REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008900
ASUNTO : EP01-P-2005-008900



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE IBARRA QUINTERO Y CESAR JOSE IBARRA QUINTERO, por la presunta comisión de los Delitos de Contra las personas (Lesiones), Robo en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 413, 457 en concordancia el Art. 80 y 218 Ordinal N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Melitza Andreina Angarita Trejo, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:



DATOS DE LOS IMPUTADOS

BERNARDO ENRIQUE IBARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.184.924, nacido en fecha 07/10/1977 , de 28 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure dice ser hijo de Carmen Luisa Quintero Bolívar (v) y Jorge Ibarra (v), y con residencia en la Urbanización INAVI, Calle 4 sector 2 casa N° 14 Santa Bárbara Estado Barinas; y CESAR JOSÉ IBARRA QUINTERO, no porta cedula, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.579.653, nacida en fecha 25/08/1975 , de 30 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure dice ser hijo de Carmen Luisa Quintero Bolívar (v) y Jorge Ibarra (v), y con residencia en la Urbanización INAVI, Calle 4 sector 2 casa N° 14 Santa Bárbara Estado Barinas. Asistido por el Defensor Privado Abg. Pedro Pablo González.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN


La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE IBARRA QUINTERO y CESAR JOSÉ IBARRA QUINTERO que en fecha 07 de Diciembre del 2005, siendo las 01:30 horas de la mañana recibió una llamada telefónica, mediante el cual informa que en su residencia ubicada en la casa N° 1, ubicada en la calle 4 con vereda 6 de la Urbanización INAVI de esta población se encuentra el ciudadano Bernardo Ibarra portando un arma blanca tipo cuchillo en estado de embriaguez y arremetió con el cuchillo para agredirla manifestándola que la iba a matar, en vista de lo antes expuesto se fueron en comisión, donde efectivamente se encontraba un sujeto portando arma blanca tipo cuchillo, en estado de embriaguez, y amenazando a los presentes se le indico que saliera de de la residencia, que era la autoridad, (FUNCIONARIOS DEL CICPC) haciendo caso omiso, se vio en la necesidad de ingresar a la vivienda y este arremetió a la comisión, así mismo la Víctima Melitza Andreina Angarita Trejo, manifestó que Bernardo Ibarra le había quitado su celular Marca Motorota, modelo V265, color gris, y otro hermano de este también le había lesionado con los puños, en los senos y en diferentes partes del cuerpo, que igualmente estaba ebrio y se encontraba adyacente al lugar siendo identificado el mismo como César José Ibarra Quintero.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250 251 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados BERNARDO ENRIQUE IBARRA QUINTERO Y CESAR JOSE IBARRA, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Contra las personas (Lesiones), Robo en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413, 457, en concordancia con el Arts. 80 y 218 ordinal N° 1 del Código Penal Venezolano ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado Bernardo Ibarra fue aprehendido con el arma Blanca tipo cuchillo, marca INOX, en estado de embriagues, y amenazando a los presentes, al igual que Cesar Ibarra, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es procedente y en su lugar se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la existencia de un hecho punible y de la presunta participación de los imputados, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado por los delitos de Contra las Personas (Lesiones) y Resistencia a la Autoridad del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende que el imputado Bernardo Ibarra y la víctima eran cónyuges, según lo manifestado por una de las testigos Melitza Trejo y por el imputado Bernardo Ibarra en su declaración, por lo tanto no se les puede atribuir el delito de Robo en Grado de Frustración, al igual que para el Imputado Cesar Ibarra, atendiendo a lo señalado por la victima, en relación a que señala de manera precisa, que quien le robo el celular, es Bernardo Ibarra Quintero, mal podría atribuírsele el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 256 hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Inspección de fecha 07 de Diciembre del 2005 suscrita por los funcionarios Comisionados, Marcial Lobo, Alex Revette, Hender Guiza y Orlando Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalística Sub. Delegación de Santa Bárbara, en la que señalan que los imputados donde se describe la vivienda antes mencionada.
B.) Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Melitza Andreina Trejo Angarita, en fecha 07 de Diciembre del año 2005, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y que coincide con el acta policial.
C.) Acta de entrevista de la ciudadana, Yesenia Andrea Rodríguez Tabares de fecha 07-12-2005, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.
D.) Acta de investigación Penal de fecha 07-12-05, suscrita por los funcionarios Alex Revette, Marcial Lobo, Henry, Orlando Ibarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Santa Bárbara.
E.) Experticia N° 9700-050-273 de fecha 07-12-05 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Santa Bárbara.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados; BERNARDO ENRIQUE IBARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.184.924, nacido en fecha 07/10/1977 , de 28 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure dice ser hijo de Carmen Luisa Quintero Bolívar (v) y Jorge Ibarra (v), y con residencia en la Urbanización INAVI, Calle 4 sector 2 casa N° 14 Santa Bárbara Estado Barinas; y CESAR JOSÉ IBARRA QUINTERO, no porta cedula, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.579.653, nacida en fecha 25/08/1975 , de 30 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure dice ser hijo de Carmen Luisa Quintero Bolívar (v) y Jorge Ibarra (v), y con residencia en la Urbanización INAVI, Calle 4 sector 2 casa N° 14 Santa Bárbara Estado Barinas por la presunta comisión de los delito de de Contra las personas (Lesiones) y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ordinal N° 1 del Código Penal Venezolano todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados BERNARDO ENRIQUE IBARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.184.924, nacido en fecha 07/10/1977 , de 28 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure dice ser hijo de Carmen Luisa Quintero Bolívar (v) y Jorge Ibarra (v), y con residencia en la Urbanización INAVI, Calle 4 sector 2 casa N° 14 Santa Bárbara Estado Barinas; y CESAR JOSÉ IBARRA QUINTERO, no porta cedula, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.579.653, nacida en fecha 25/08/1975 , de 30 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure dice ser hijo de Carmen Luisa Quintero Bolívar (v) y Jorge Ibarra (v), por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y que por la pena privativa de libertad del delito calificado la cual es inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 la hace procedente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2) Prohibición de acercarse a las víctimas y 3) Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Barinas sin previa autorización escrita emanada de este Tribunal o del que conozca de la presente causa. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secreta