REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008902
ASUNTO : EP01-P-2005-008902



JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mary Ramos Dums
FISCAL: Abg. Iraida Guillen
IMPUTADO(S): Jose Ignacio Rodriguez
DEFENSOR: Abg.Horacio Araque
DELITO (S): Hurto Calificado
VICTIMA: Delis Orlando Vegas
SECRETARIA: Abg. Maria Auxiliadora Quiñonez

Vista la solicitud presentada por el Abg. Iraida Guillen Cantafio, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.223.225, nacida en fecha 12/03/1981, de 24 años de edad, natural de Cúcuta Colombia dice ser hijo de José Antonio Rodríguez (v) y Leonor Niño (v), y con residencia Caimital II Obispo, Calle Principal, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana José Ignacio Rodríguez, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declara y en consecuencia expuso: " No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional” Es Todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien manifestó “Solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no se cualifique como Flagrante la aprehensión del Imputado por cuanto la victima en su denuncia manifiesta que le hurtaron los objetos cada 15 días aproximadamente y proponiendo esta defensa en su debida oportunidad un Acuerdo Reparatorio de conformidad con el Art. 40 del COPP en su debida oportunidad. Es todo”.
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 07-12-2005, el ciudadano Delis Orlando Vegas, victima en el presente caso, quien expuso que el ciudadano Jose Ignacio Rodruiguez Niño, les sustrajo en días pasados varias cosas de su finca entre las cuales se encuentran una guaraña, una motobomba, una motosierra, y herramientas de trabajo, de lo que pudo recuperar unicamente una guaraña, la cual fue recuperada en la casa de Florencio Gonzalez.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:

*Acta de denuncia del ciudadano Delis Orlando Vega, quien entre otras cosas expuso: “…el día 07-12-2005, el ciudadano Delis Orlando Vegas, victima en el presente caso, quien expuso que el ciudadano Jose Ignacio Rodruiguez Niño, les sustrajo en días pasados varias cosas de su finca entre las cuales se encuentran una guaraña, una motobomba, una motosierra, y herramientas de trabajo, de lo que pudo recuperar unicamente una guaraña, la cual fue recuperada en la casa de Florencio Gonzalez”
*Acta Policial N° 2573 de fecha 07-12-2005, donde se narran las circuntacias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
*Acta de retención de objetos, donde señalan la retención de una guaraña.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ NIÑO ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, no fue de forma flagrante, por cuanto la misma ocurrios momentos después de haberse perpetrado el hecho, razón por la cual este Juzgado de Control, NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ NIÑO quien es de las características personales antes señaladas, en la comisión del delito ut supra señalado. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el imputado, así mismo éste ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante el Circuito Penal del Estado Barinas. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: NO CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.223.225, nacida en fecha 12/03/1981, de 24 años de edad, natural de Cúcuta Colombia dice ser hijo de José Antonio Rodríguez (v) y Leonor Niño (v), y con residencia Caimital II Obispo, Calle Principal, Estado Barinas. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de dicho ciudadano, quien es de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales exigidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez tercero de Control

Abg. Mary Ramos Dums.
El Secretario

Abg. Maria Quiñónez.