REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008919
ASUNTO : EP01-P-2005-008919




Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas a cargo de la Abg. Brenda Alviarez, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado: JOSE LUIS QUINTERO LEAL, Así como también se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, este Tribunal de Control N ° 03 de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
José Luis Quintero Leal; Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N ° 11.190.704, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 07/08/66, natural de Barinitas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Las Maravillas, Parroquia Socorro, Municipio Cruz Paredes Barrancas, Barinas Estado Barinas; dice ser hijo de Ramón Leal (V) y de Maria Antonia Quintero (F). Asistido por el defensor público Abg. Esteban Meneses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: José Luis Quintero Leal, que en fecha 10/12/2005, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tardé se encontraban de servicio los funcionarios Distinguidos: Gualdron José y Júnior Blanco en el punto de Control Los Guacimitos cuando visualizaron un transporte colectivo con destino a Barrancas, indicándole al conductor de dicha unidad que se estacionara a la derecha, procediendo unos de los funcionarios a realizar revisión personal de los pasajeros, cuando visualizó a un ciudadano que se encontraba en la parte trasera adoptando este una actitud nerviosa, motivo por el cual le solicito que bajara de la unidad, realizando inspección personal de su persona, encontrándole escondido en sus partes íntimas tres envoltorios confeccionados en papel aluminio, procediendo a informarle al referido ciudadano que desde ese momento quedaba detenido, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: José Luis Quintero Leal, éste Tribunal de Control N ° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que se estaba cometiendo el delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: José Luis Quintero Leal, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: José Luis Quintero Leal, fue el autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
1. Acta Policial N ° 2589 de fecha 10/12/2005, mediante el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. Copia fotostática de la sustancia incautada.
3. Acta de los Derechos del imputado.
4. Acta de retención de la presunta droga, de fecha 10/12/2005.
5. Acta de pesaje de la presunta droga, de fecha 10/12/2005.
6. Oficio N ° CMN/DIP/NRO1437 suscrito por el Comandante Telesforo Mora Varillas dirigido al Tcrel (GN) Urbano Felipe Jiménez torres, mediante el cual. remiten a ese comando la sustancia incautada en calidad de resguardo y a disposición de la Fiscalía 14° del Ministerio Público.
7. Oficio N ° CMN/DIP/NRO1439 suscrito por el Comandante Telesforo Mora Varillas dirigido al Tcrel (GN) Urbano Felipe Jiménez torres, mediante el cual remiten al Ciudadano: José Luis Quintero Leal, a ese comando en calidad de detenido.
8. Inicio de averiguación llevada ante esa Fiscalía del ministerio Público signado con la nomenclatura 06-F14-00221-2005. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: José Luis Quintero Leal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE LUIS QUINTERO LEAL, Así como también se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Líbrese boleta de privación judicial preventiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Alos fines de que se sirva prestar colaboración de trasladar al referido imputado hasta el Internado Judicial Penal del Estado Barinas Se acuerdan las Copias simples del acta a la Fiscalía, quedan las partes presentes notificadas. Es todo, se libra boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N ° 905 y oficio conducente. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 03


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

EL SECRETARIO


ABG. JESÚS OMAR SUPERLANO

Boleta de libertad N ° 905