REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006488
ASUNTO : EP01-P-2005-006488

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ALIRIO RUBIO VENEGAS, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
Que se ha iniciado la averiguación al Ciudadano: JOSE ALIRIO RUBIO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.782.303, residenciado en el Barrio San Juan Callejón 9 Casa S/N Barinas; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460, para el momento de la solicitud fiscal, actualmente Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: RIERA PIRE RAFAEL JOSE DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.435.182, residenciado en la Calle Nicolás Briceño N° 11-117, Barinas, Estado Barinas; en virtud de Denuncia interpuesta en fecha 04 de Noviembre de 1992, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Barinas, inserta al Folio uno (1) y vuelto de la presente causa. Considera la Representación Fiscal que desde la fecha de comisión del delito en comento hasta el día de hoy inclusive, no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, así mismo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que no han surgido elementos evidencias de culpabilidad en contra del imputado, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente se cometió un hecho punible, que podría encuadrar dentro del Delito de ROBO AGRAVADO; considera este Tribunal, del análisis de las actuaciones, que desde la fecha de la denuncia hasta hoy no han surgido evidencias de culpabilidad en contra del imputado; luego de haber transcurrido trece (13) años resultaría inoficioso tratar de recabar pruebas o de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual es obligante acordar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE de conformidad con la ley.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: JOSE ALIRIO RUBIO VENEGAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano: RIERA PIRE RAFAEL JOSE DE JESUS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


El Juez de Control N° 03

La Secretaria

Abg. Mary Tibisay Ramos D.

Abg. Rosario Carolina Villegas C.


Se libraron boletas de notificación N°________________de fecha___________
MTRD/rcv