REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007372
ASUNTO : EP01-P-2005-007372


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensora Privada Abogada Carmen Rumbos; actuando en su carácter defensora de las Imputadas IRMA DEL CARMEN MEJIAS QUINTERO y GLADIS AGUIRRE DE CONTRERAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta a sus defendidas; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
IRMA DEL CARMEN MEJIAS QUINTERO, Venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 8.17.834, de 46 años de edad, nacida el 30/09/2005, natural de Barrancas Estado Barinas, hija de Rodrigo Mejias (V) y de Josefa Briceño de Mejias (V), residenciada en el Barrio Corocito, Calle 7, casa 55-12, Barinas Estado Barinas; y GLADIS AGUIRRE DE CONTRERAS, Venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 81,8764625, de 46 años de edad, nacida el 12/10/60, natural de Colombia, hija de Yanveima Aguirre (V) y de María Elia Guiraldo (V), residenciada en el Barrio Corocito Calle 7 Casa 54-17 Barinas Estado Barinas

HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 10 de Octubre de 2005, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas IRMA DEL CARMEN MEJIAS QUINTERO y GLADIS AGUIRRE DE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Ordinal 5° del Articulo 46 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 13/10/05; se realizo Acta de Verificación de Sustancias. En fecha 24/10/05, se fundamenta dicha Privación de Libertad. En fecha 07/11/05, se acuerda lapso de quince días, para presentación del acto conclusivo a la Fiscalia del Ministerio Publico, previa solicitud de la misma. En fecha 21/11/05 se presento acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico. En fecha 23/11/05, se fijo Audiencia Preliminar para el día 16/12/05. En Fecha 07/12/05, se presento Oposición a la Acusación y Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por la Defensora Privada Abog Carmen Rumbos. En fecha 13/12/05, por auto que así lo ordena se autoriza al Ministerio Publico, para la incineración de la droga incautada en el presente asunto. En Fecha 13/12/05, se consigna por la Abogada defensora consignación de recaudos, para una medida sustitutiva, menos gravosa. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede observar y verificar: Que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó; Que no ha transcurrido el lapso de los Dos (02) años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Que una de las imputadas registra como imputada en otras causas penales llevadas en este Circuito Judicial Penal. Que la pena ha imponer para dicho Delito oscila entre los Ocho (08) y Diez (10) años; con la agravante de un aumento de Un tercio a la mitad de la pena. Así decide. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido considera este Tribunal que dichas circunstancias, hasta la presente fecha no han generado cambio alguno; es decir las condiciones de las imputadas permanecen igual, tanto así que ni siquiera se ha realizado la Audiencia Preliminar; y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que una de las imputadas registra en otras causas llevadas por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal; y que la pena que pudiese a llegar a imponer, en caso de ser condenadas, es igual al señalado en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, para el peligro de fuga; Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03; mantiene la Medida de Privación de Libertad; decretada en fecha 10 de Octubre de 2005; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la de Privación de Libertad; solicitada por la Abogada Defensora Carmen Rumbos. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa; solicitada por la defensora Abogada Carmen Rumos, a las acusadas IRMA DEL CARMEN MEJIAS QUINTERO, Venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 8.17.834, de 46 años de edad, nacida el 30/09/2005, natural de Barrancas Estado Barinas, hija de Rodrigo Mejias (V) y de Josefa Briceño de Mejias (V), residenciada en el Barrio Corocito, Calle 7, casa 55-12, Barinas Estado Barinas; y GLADIS AGUIRRE DE CONTRERAS, Venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 81,8764625, de 46 años de edad, nacida el 12/10/60, natural de Colombia, hija de Yanveima Aguirre (V) y de María Elia Guiraldo (V), residenciada en el Barrio Corocito Calle 7 Casa 54-17 Barinas Estado Barinas. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2005. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

EL SECRETARIO
ABG.