REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000960
ASUNTO : EP01-P-2005-000960
Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano Jesús Elvidio Pernia Roa, Venezolano, mayor de edad, de 43 años, de ocupación Comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº 6.583.740 y domiciliado en la vía La Peñita, sector chaparral, casa Nº 20; en la cual solicita la entrega de un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Color: BEIGE, Modelo: MALIBU, Serial de Carrocería: 1W69ADV209522, Serial de Motor: ADV209522, Uso: PARTICULAR, Placa: S/P, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1983, Tipo: SEDAM; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, en aras de dar garantía al Debido Proceso y para evitar las dilaciones indebidas; en el presente Asunto; pasa a decidir la procedencia o no de la entrega de dicho vehículo y observa:
Consta en la presente causa que dicho vehículo, ya descrito, fue retenido a la altura de la Avenida 5, frente al Restaurant Casa Flora, Pedraza, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en un Punto de Control Móvil, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes en labores de rutina observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color: Beige, Placa: S/P; al cual le realizaron inspecciones de rutina y se observo: Serial de Carrocería Placa Vin Nº 1W69ADV209522, no es original, en cuanto al material lamina, dígitos, su sistema de impresión Troquel bajo relieve y en cuanto a su sistema de fijación de remaches presenta signos físicos de remoción, por lo que se observa falsa y suplantada; El Serial de Carrocería placa Body, signado con el Nº 1W69ADV209522, el cual se encuentra en la parte superior del Frond Body; el mismo no es original; en cuanto al material lamina, dígitos, su sistema de impresión Troquel bajo relieve y en cuanto a su sistema de fijación de remaches presenta signos físicos de remoción, por lo que se observa Falsa y Suplantada; Y el Serial del Chasis Nº 1W69ADV209522, ubicado en la parte superior del Chasis, frente al Caucho Trasero Derecho y el mismo presenta signos fisicos de alteración ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior Troquelado, por los dígitos que se observan actualmente, determinándose alterado; razones estas por las cuales quedó retenido el vehículo, y puesto a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico; informando luego dicha Fiscalía, a este Tribunal, sobre la improcedencia de la entrega del vehículo; por cuanto solicito nueva experticia, con el fin de reactivar los seriales adulterados, a los fines de poder precisar con exactitud si el vehículo en cuestión esta o no solicitado; planteamiento este realizado en Audiencia Especial para la entrega del vehículo, en una de las salas de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3/10/05; todo ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.
Por otro lado éste Tribunal de Control Nº 03 observa que el vehículo In Comento fue objeto de varias experticias a los fines de establecer su originalidad o posibles alteraciones o solicitudes, siendo: Primero Nº CR-1-D-14-SO, de fecha 02 de Febrero del 2005; en cuyo contenido hacen referencias los expertos a un vehículo: Marca: CHEVROLET, Color: BEIGE Y NEGRO, Modelo: MALIBU, Serial de Carrocería: 1W69ADV209522, Serial de Motor: ADV209522, Uso: PARTICULAR, Placa: S/P, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1983, Tipo: SEDAM; La cual arrojo el Siguiente resultado: a) Serial de Carrocería Placa (Vin) se determino Falso y Suplantado. b) Serial de Carrocería Placa Body, se determino Falso y Suplantado. c) Serial de Motor, se determina Falso y Alterado. d) Serial de Chasis se determina Falso y Suplantado. e) Serial FCO, se encuentra Devastado. Segundo: En fecha 09/02/05; se realizo Experticia Nº 112, en la que concluye el experto: a) Serial de Carrocería en el Chasis 1W69ADV209522, se encuentra alterado. b) La Chapa identificadora con el Serial de Carrocería 1W69ADV209522, ubicada en el corta fuego, se encuentra falsa. c) El serial de motor ADV209522, se encuentra alterado. d) El referido vehículo no presenta matriculas. Tercero: En fecha 07/09/05, se realizo Experticia Nº 9700-068-259-05, realizada al Titulo de propiedad del vehículo en cuestión, decretándose como resultado que es un certificado de Registro de Vehículo, de los comúnmente llamados M3 y es original. Cuarto: En fecha 03/10/05, se realizo Audiencia Especial, en la que oída la exposición de las partes, se ordeno la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que realizara otra experticia al referido vehículo. Quinto: En fecha 01/11/05 se realizo Experticia Nº 9700-068-706, en la cual el experto concluye que: a) La Chapa del Tablero, donde se lee 1W69ADV209522, esta suplantada por lo tanto es falsa. b) La Chapa del corta fuego, donde se lee 1W69ADV209522, esta suplantada por lo tanto es falsa. c) El Serial de Seguridad (FCO) se encuentra devastado, no fue sometido a estudio. d) El Serial de Motor donde se lee ADV209522, se encuentra alterado, por lo tanto es falsa. y finaliza el experto argumentando que el vehículo no registra por ante INTTT. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa del estudio detallado y minucioso tanto de los documentos de traspaso de propiedad, consignados por el solicitante; es decir Documento de Compra-Venta, otorgado entre el ciudadano José Ramedy Camacho Guerrero y la ciudadana Carmen Celina Garrido; y Documento Privado de Compra venta, entre la ciudadana Carmen Celina Garrido y el ciudadano Jesús Elvidio Pernia Roa; debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Primera de esta ciudad de Barinas, bajo el Nº 72, Tomo 63, de fecha 10/03/04; el primero y el segundo declarado por las partes ante este Tribunal de Control Nº 03, en Audiencia Especial, de fecha 03/10/05; como suyo; y de la solicitud, realizada por la ciudadano Jesús Elvidio Pernia Roa; se aprecia claramente que Primero: Aunque el vehículo haya sido objeto de estudio de varios expertos, cada uno concluye en que todos los seriales están Adulterados e incluso que la cabina de dicho vehículo no corresponde con los datos referidos en el M3 (folios 85 al 88) circunstancia esta que con el agravio de que el referido vehículo fue solicitado en primera ocasión por la ciudadana Carmen Celina Camacho; y debido a que todos los Seriales están Suplantados y Alterados, no pudiéndose determinar con exactitud ni la propiedad del vehículo; puesto que a juicio de este Juzgador un vehículo cuyos seriales están suplantados y adulterados en su totalidad y no registra ante INTTT, y la cabina no pertenece a dicho vehículo; como bien podría demostrarse la condición de propietario ha alguien, si dicho vehículo no posee las reglas, estampados, ni normas de seguridad, exigidas por el INTTT, para la identificación de vehículos en Venezuela, y posterior acreditación de propiedad; y aun menos cuando lo que certifica la condición de propietario del solicitante es un documento privado que a consecuencia de ley, surte efecto solo entre las partes; y no procedería la buena fe del comprador puesto que hasta el 03/10/05; el vehículo fue solicitado por dos personas distintas, que a juicio de este juzgador, mal podría pensarse engaño o fraude del vendedor, puesto de haber sido así el comprador (o solicitante) lo hubiera alegado en dicha audiencia; imprecisiones todas estas que declaran improcedente la entrega del referido Vehículo y Se Niega la solicitud de vehículo, realizada por el ciudadano Jesús Elvidio Pernia Roa; Así se decide. Segundo: Este Tribunal de Control No 03 observa que en el presente asunto la fase preparatoria no ha culminado; y por ende la investigación debe continuar y para ello es necesario el aseguramiento de aquellos objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho punible; ya que en el presente asunto y a juicio de este Juzgador, no se evidencia claramente la propiedad del vehículo en cuestión; por cuanto como ya se explano anteriormente el vehículo presenta la adulteración y suplantación de seriales, y una cabina que no se ajusta a los datos que constituyen la identificación plena del vehículo. Constituyendo además dicha Suplantación y Adulteración un delito que a juicio de este Juzgador debería continuarse investigando, para determinar con claridad y absoluta certeza la identificaron plena del vehículo y una vez subsanado dicha identificación, poder atribuir la propiedad a quien figure como propietario; según los datos aportados por el INTTT; por tanto la Fiscalia del Ministerio Publico, en aras de garantizar los derechos fundamentales, deberá proseguir con la investigación, para determinar con absoluta claridad la identificación del vehículo y de la cabina que posee; para poder atribuir la adjudicación de propiedad del mencionado vehículo, a quien las resultas lo identifiquen como propietario. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega la Entrega del vehículo cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Color: BEIGE, Modelo: MALIBU, Serial de Carrocería: 1W69ADV209522, Serial de Motor: ADV209522, Uso: PARTICULAR, Placa: S/P, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1983, Tipo: SEDAM; al ciudadano Jesús Elvidio Pernia Roa, Venezolano, mayor de edad, de 43 años, de ocupación Comerciante, titular de la Cedula de identidad Nº 6.583.740 y domiciliado en la vía La Peñita, sector chaparral, casa Nº 20. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante y a su Abogado asistente la presente decisión. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la presente decisión. Cuarto: Se deja sin efecto la Audiencia especial fijada para el día 23/01/06 a las 9am; puesto que la misma era para decidir sobre la procedencia o no de la entrega del vehículo aquí decidido. Quinto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
EL SECRETARIO
ABG.
|