REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008651
ASUNTO : EP01-P-2005-008651


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensor Publico Abogado Edgar Castillo; actuando en su carácter defensor del ciudadano Nelson Javier Machado Pérez, mediante el cual solicita la revisión de la medida de su defendido este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DEL IMPUTADO
Nelson Javier Machado Pérez, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.980.464, de 23 años de edad, nacido el 08/11/82, natural de Barinas, Estado Barinas, grado de instrucción, Tercer año de Bachillerato; residenciado la Avenida Chupa Chupa, a Tres casas del Buen Pastor; Urbanización Simón Bolívar, Manzana R, Nº 02; hijo de Mirla Pérez (v) y de Nelson Machado (v).

HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 21/11/05, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Ángel Manuel Herrera y Nelson Javier Machado; por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, cuya penalidad es de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión. En fecha 02/12/05; se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 14 de Diciembre del 2005, la representación Fiscal, consigna escrito de solicitud de prorroga, para presentar Acto conclusivo. En fecha 16/12/05, este Tribunal Acuerda Audiencia Especial para el día 20/12/05; a los fines de resolver lo planteado por la Fiscalia del Ministerio Publico, referente a la Solicitud de prorroga para Acto conclusivo. Así se decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase Preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, y por ende el imputado puede interrumpir el curso de la misma y también es de observar que no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que la investigación se encuentra en plena desarrollo, por cuanto la representación fiscal, todavía no ha presentado su acto conclusivo y ha solicitado prorroga; y que el acuerdo de dicha prorroga no violentan en ningún momento el debido proceso; por cuanto esta contemplada en el articulo 250 del COPP; Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 21/11/05; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad; solicitada por el Defensor Publico Abog Edgar Castillo. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa; solicitada por el defensor Publico Abog Edgar Castillo, al imputado Nelson Javier Machado Pérez, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.980.464, de 23 años de edad, nacido el 08/11/82, natural de Barinas, Estado Barinas, grado de instrucción, Tercer año de Bachillerato; residenciado la Avenida Chupa Chupa, a Tres casas del Buen Pastor; Urbanización Simón Bolívar, Manzana R, Nº 02; hijo de Mirla Pérez (v) y de Nelson Machado (v). En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21-11-2005. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

EL SECRETARIO
ABG.