REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008942
ASUNTO : EP01-P-2005-008942
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 15 de Diciembre del 2005 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, PABLO EMILIO JAIME BERRIOS por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 453 ordinal N° 03 del Código Penal vigente; en perjuicio de Luis Eduardo León Salazar, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión en los siguientes términos:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
PABLO EMILIO JAIME BERRIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.984.520 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 06-07-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación albañil, residenciado en el sector San Rafael, calle San Miguel, casa N° 163, de la población de Barinitas; Barinas; hijo de Francisca Berrios (d), y Jaime Sincelejo (v); Asistido por el Defensor Público Abg. Estebán Meneses.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano, PABLO EMILIO JAIME BERRIOS que siendo las 02:00 horas de la Madrugada del día 14-12-05 encontrándose de servicio como motorizado en la Unidad M-03 y como auxiliar el agente Víctor Manuel Altuve, y cuando realizaban un recorrido por el Sector Agua Dulce II recibieron una llamada de la central de radio de la zona policial Nro. 4, la cual les indicaba que se trasladaran al Sector San Rafael calle principal, finca la Leonera donde presuntamente sujetos desconocidos se habían introducido a la misma que se entrevistaron con el ciudadano Luis Eduardo Salazar León quien les indico que habían hurtado de su finca varios artefactos eléctricos, entre estos una bicicleta a la cual le extrajeron las dos ruedas , dos sillas de montar, un televisor, una arma de fuego, licuadora, plancha eléctrica, un DVD, que realizaron un recorrido por el sector y fueron avistados por un ciudadano de nombre Jesús Sandoval quien les informo que había observado a una persona escondida en la maleza de uno de los potreros de la finca, que procedieron a verificar y observaron a un sujeto que ocultaba una maleta improvisada con una sabana de tela de color blanco y al verificar el contenido de la misma un arma de fuego tipo de escopeta calibre 44 de fabricación casera y un televisor de 14 pulgadas, una bicicleta de color amarrillo y azul y procedieron a trasladar al mismo al Comando quedando aprehendido el mismo. Que dichos hechos ocurrieron el día 14 de Diciembre aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, PABLO EMILIO JAIME BERRIOS éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral N° 3 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos en que ocurrieron los hechos, cuando encontraron a un sujeto que ocultaba una maleta improvisada con una sabana de tela color blanco y al verificar el contenido de la misma encontraron un arma de fuego tipo escopeta calibre 44 y un televisor de 14 pulgadas, una bicicleta de color amarrillo y azul, procediéndole a trasladar hasta el comando quedando identificado como Pablo Emilio Jaimes Berríos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado PABLO EMILIO JAIME BERRIOS en el delito Hurto Calificado tipificado en el artículo 453 ordinal N° 3 del Código Penal, el cual tiene una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, calificación esta que estableció el Tribunal por considerar que el imputado se ocultaba en la maleza en uno de los potreros de la Finca con una maleta improvisada con una sabana de tela color blanco y al verificar el contenido de la misma encontraron un Arma de Fuego tipo escopeta calibre 44 de fabricación casera y un televisor de 14 pulgadas, una bicicleta de color amarrillo y azul momentos posteriores ocurridos al hecho con las razones por las cuales se desprende este Tribunal de la Calificación del Delito de Hurto Calificado señalado por la representación del Ministerio Público, en razón de que tal circunstancia esta que motivo a este Tribunal a desprenderse de la calificación señalada por la representación fiscal. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO EMILIO JAIME BERRIOS fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia Nro. 13.591.862 realizada por el Ciudadano León Salazar Luis Eduardo de fecha 14-12-05 inserta en el dsfolio dos (02).
B.) Acta Policial de Nro. 2610 de fecha 14-12-05 en donde el Agente Víctor Manuel Altuve Placa Nro.1499, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía de Barinitas del Estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que se practicó la aprehensión del imputado, del instrumento que exhibió falso y del lugar y hora en que ocurrieron los hechos inserta en el folio cuatro (04).
B.) Acta de Aprehensión INFRAGANTI de fecha 14-12-05 en la que consta la Aprenhensión del Ciudadano Pablo Emilio Berrios inserta en el folio cinco (05).
C.) Acta de Retención de Arma de Fuego inserta en el folio seis (06).
D) Acta de Retención de Objetos inserta en el folio siete (07).
E) Acta de Lectura de los derechos que le fueron leídos por los funcionarios de la Policía de Barinitas del Estado Barinas al ciudadano PABLO EMILIO JAIME BERRIOS inserta en el folio ocho (08).
F) Acta de Remisión de Arma de Fuego dirigida al Comisario Jesús Rivas Mora Jefe encargado del CICPC Delegación Barinas inserta en el Folio Nueve (09).
G) Acta de Remisión de Objetos inserta en el folio diez (10) dirigida al Comisario Jesús Rivas Mora encargado del CiCPC inserta en el folio once (11).
TERCERO: Por lo que corresponde al peligro de fuga consideró este Tribunal al momento de realizar la audiencia que el mismo no tiene una identificación cierta y menos aún un lugar de residencia fijo dentro del país, circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado, PABLO EMILIO JAIME BERRIOS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal N° 3 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo León Salazar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Preventiva a la Libertad por considerar que el están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva a la Libertad y por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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