REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000719
ASUNTO : EP01-P-2004-000719
Corresponde fundamentar en el presente auto, la decisión dictada por éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar realizada, a la acusada FAUSTINA UZCATEGUI DE PIRELA, venezolana, de 52 años de edad, nacido en fecha 08-05-52, natural de Mucuchachí, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.662, de ocupación del hogar, estado Civil casada, domiciliada en parcela “La Promesa”, La Matrucha Abajo, en medio de Pedraza la vieja y Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, hija de Eladio Uzcategui (v) y de Ursula Sánchez (v); por el delito de Lesiones Graves Culposas previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.); sobre la Suspensión Condicional del Proceso acordada a solicitud del Defensor Privados Abogados Ralfis Calles y Carlos Zenón:
En virtud de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: " En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado, podrá solicitar al juez de control...la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye..."., ahora bien, admitido los hechos por el acusado en la Audiencia Preliminar de manera voluntaria, siendo requisito indispensable para que proceda la misma, previamente habiendo admitido éste Tribunal de Control No 03 la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las adolescentes Verónica Patricia Echenique Celis y Antonellys del Valle Marjal Robles, no estableciendo éste tipo penal sanción que exceda de tres (03 años en su límite máximo. En consecuencia, éste Tribunal de Control No 03 acuerda aplicar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba por el lapso de un (01) año a partir de la fecha 06 de Mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones: consistente en: 1.- No cambiar de residencia.2.-Presentarse periódicamente cada 30 días por ante el puesto de vigilancia de Transito Terrestre de Santa Bárbara de Barinas. 3.- Realizar un curso dictado por Transito Terrestre. Y para resarcir el daño ocasionado a la adolescente Antonellys Marval Robles deberá pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.oo) de la siguiente manera: La cantidad de Un millón (Bs. 1.000.000.oo) de que depositare en la cuenta de ahorros N° 0134-0389-93-3895355320, a nombre de Antonio Marval López (padre de la adolescente) en el Banco Banesco el día 18-05-05 y la cantidad restante de Dos Millones (Bs.2.000.000.oo) mediante deposito que efectuare a la misma cuenta el día 23-06-05. Y para resarcir el daño ocasionado a la adolescente Verónica Patricia Echenique Celis deberá pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000.oo) los cuales deberá pagar de la siguiente manera mediante deposito de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.oo) en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 07196484C, a nombre de la ciudadano Maribel Echenique( madre de la adolescente), el día 18-05-05 y la cantidad restante de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000.oo) el día 23-06-05, tal como se los ofreció y que fue aceptado por la víctima. Finalizado el lapso de prueba con el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas por éste Tribunal de Control convocará a una Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada con la finalidad de decretar el sobreseimiento en la presente causa.
Por tanto, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada FAUSTINA UZCATEGUI DE PIRELA, , venezolana, de 52 años de edad, nacido en fecha 08-05-52, natural de Mucuchachí, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.662, de ocupación del hogar, estado Civil casada, domiciliada en parcela “La Promesa”, La Matrucha Abajo, en medio de Pedraza la vieja y Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, hija de Eladio Uzcategui (v) y de Ursula Sánchez (v); por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las adolescentes Verónica Patricia Echenique Celis y Antonellys del Valle Marjal Robles, así como también los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un año (01) de la presente causa seguida a la ciudadana Faustima Uzcategui de Pirela, anteriormente identificada, para lo cual este Tribunal establece las siguientes condiciones que deberá cumplir: 1.- No cambiar de residencia.2.-Presentarse periódicamente cada 30 días por ante el puesto de vigilancia de Transito Terrestre de Santa Bárbara de Barinas. 3.- Realizar un curso dictado por Transito Terrestre. Y para resarcir deberá para resarcir el daño ocasionado a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) deberá pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívare (Bs. 3.000.000.oo) de la siguiente manera: La cantidad de Un millon (Bs. 1.000.000.oo) de que depositare en la cuenta de ahorros N° 0134-0389-93-3895355320, a nombre de Antonio Marval López (padre de la adolescente) en el Banco Banesco el día 18-05-05 y la cantidad restante de Dos Millones (Bs.2.000.000.oo) mediante deposito que efectuare a la misma cuenta el día 23-06-05. Y para resarcir el daño ocasionado a la adolescente Verónica Patricia Echenique Celis deberá pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000.oo) los cuales pagare de la siguiente manera mediante deposito de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.oo) en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 07196484C, a nombre de la ciudadano Maribel Echenique( madre de la adolescente), el día 18-05-05 y la cantidad restante de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000.oo) el día 23-06-05, tal como se los ofreció y que fue aceptado por la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como delegado de prueba al Comandante del Puesto de Transito Terrestre de Santa Bárbara de Barinas. CUARTO: Se acuerda notificar las partes de la publicación del presente auto. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SUPERLANO.
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