REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006089
ASUNTO : EP01-P-2005-006089


Vistas las solicitudes de Revisión de Medidas interpuestas por los defensores Abogados Jorge Enrique Quintero y Francisco Javier Pumar; actuando en su carácter defensores de los ciudadanos Rafael Eduardo Dávila y Gelmes Márquez Ramírez, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de los imputados este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
GELMES MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.866.730, de 26 años de edad, nacido el 18/07/1979, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, residenciado San Rafael de Canaguá, Vía las Malvinas, Finca la Florida, Sector las Malvinas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Maria Márquez Mora (v) y Domiciana Ramírez Méndez (v) y RAFAEL EDUARDO DAVILA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.158.720, de 20 años de edad, nacido el 11/06/1985, natural Buena Vista, Departamento Sucre, Colombia, residenciado En San Rafael de Canaguá, Caserío el Graciero, Casa S/N°, de profesión u oficio Obrero, hijo de Calisto José Dávila Salcedo (v) y Gloria Álvarez (v).

HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 25 de Agosto del 2005, este Tribunal decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Gelmes Márquez Ramírez y Rafael Eduardo Dávila, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya penalidad es de tres a cinco años de prisión. En fecha 29/08/05; se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 23 de septiembre del 2005, consigna escrito de acusación la representación fiscal, acusando por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. En fecha 28/09/05 se fijo Audiencia Preliminar, en virtud del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; fijando oportunidad para el día 21/10/05. En fecha 21/10/05 se constituyo el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar y se difiere la misma por cuanto no se encuentra presente la victima el ciudadano Rafael Alexis Oquendo; siendo juramentados en dicho acto los defensores arriba mencionados; y se fija nueva oportunidad para el día 18/11/05. En fecha 27/10/05; este Tribunal de Control N° 03, a cargo del Juez Titular Abog Gabriel Ernesto España; niega la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, interpuesta por los Abogados Gustavo Rodríguez y Jorge Enrique Quintero. En fecha 15/11/05, el ciudadano Rafael Alexis Oquendo, en su condición de victima; solicita al Tribunal difiera de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar (18/11/05); Acordando este Tribunal de Control N° 03, a cargo del Juez Titular Abog Gabriel Ernesto España; dicha solicitud por considerarla procedente y ajustada a derecho; puesto que la victima manifiesta que se realizara en dicha fecha un chequeo preoperatorio. En fecha 16/11/05 este Tribunal de Control N° 03, acuerda dicha solicitud y fija nueva oportunidad para el día 24/11/05. En fecha 28/11/05 se dicto auto fijando nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando la misma para el día 21/12/05; en virtud de que este Tribunal de Control N° 03, no tuvo despacho entre los días 24/11/05 y 25/11/05; por encontrarse el Juez Titular Abog Gabriel Ernesto España; de permiso concedido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Y que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya fue negada por este Tribunal de Control, en fecha posterior. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que las causas que han diferido la realización de la Audiencia Preliminar están plenamente justificadas en la causa; y que no violentan en ningún momento el debido proceso; Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03; mantiene la Medida de Privación de Libertad; decretada en fecha 25/08/05; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; solicitada por los Abogados Defensores Jorge Enrique Quintero y Francisco Javier Pumar. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el defensores Abogados Jorge Enrique Quintero y Francisco Javier Pumar, a los acusados GELMES MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.866.730, de 26 años de edad, nacido el 18/07/1979, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, residenciado San Rafael de Canaguá, Vía las Malvinas, Finca la Florida, Sector las Malvinas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Maria Márquez Mora (v) y Domiciana Ramírez Méndez (v) y RAFAEL EDUARDO DAVILA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.158.720, de 20 años de edad, nacido el 11/06/1985, natural Buena Vista, Departamento Sucre, Colombia, residenciado En San Rafael de Canaguá, Caserío el Graciero, Casa S/N°, de profesión u oficio Obrero, hijo de Calisto José Dávila Salcedo (v) y Gloria Álvarez (v). En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 25-08-2005. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

EL SECRETARIO
ABG.