REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006204
ASUNTO : EP01-P-2005-006204


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensor Privado Abogado Omar Gatriff; actuando en su carácter defensor del Acusado RICARDO ANTONIO ZAMURIA TORRES, mediante el cual solicita la revisión de la medida al Acusado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03; para decidir observa lo siguiente:

DATOS DEL ACUSADO
RICARDO ANTONIO ZAMURIA TORRES, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-14.569.458, venezolano, de 27 años de edad, nacido en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de Estado Civil soltero, hijo de Guillermina Torres (v) y Preciliano Ramón Zamuria (v), residenciado en el Barrio Continental, calle principal, casa S/N detrás de la estación de servicio la Redoma de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 06 de Septiembre de 2005, este Tribunal decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Acusado RICARDO ANTONIO ZAMURIA TORRES; por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en perjuicio AMABLE PEÑA GARCÍA. En fecha 08/09/05 este Tribunal fundamenta dicha Privación Judicial de Libertad. En fecha 05/10/05 la representación fiscal presento acusación formal en contra del Acusado RICARDO ANTONIO ZAMURIA TORRES. En fecha 13/10/05 este Tribunal de Control N° 03, fijo Audiencia Preliminar para el día 04/11/05; de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En fecha 31/10/05 se recibió en este Tribunal por secretaria solicitud de Designación de Defensor Privado, presentada por abogados Carlos Carrillo y Carlos Berengel. En fecha 31/10/05 se recibió por secretaria escrito de Oposición de Acusación, suscrita por lo abogados Carlos Carrillo y Carlos Berengel. En fecha 02/11/05 se dicto auto dándole el respectivo curso de ley a dichos escritos presentados. En fecha 04/11/05 se constituyo el Tribunal para la celebración de Audiencia Preliminar y se difiere la misma a solicitud de la Defensa Privada; por cuanto argumentan que no han sido interpuestos de las actuaciones; difiriéndose la misma y fijando nueva oportunidad para el día 29/11/05. En fecha 29/11/05 se constituyo el Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar fijada para ese día y por cuanto el imputado incurso en la causa manifiesta que designara nuevo defensor privado y excusara los anteriores; designando en este acto al Abog Omar Gatriff; quien previo juramento de ley; solicito al Tribunal el Diferimiento de la Audiencia Preliminar; por cuanto no había sido interpuesto de las actuaciones; acordándose dicho Diferimiento por no ser contrario a derecho, fijando nueva oportunidad para el día 11/01/06. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, y que la Audiencia Preliminar de ha diferido solo Dos (02) veces, ambas por solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del imputado permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que las causas que han diferido la realización de la Audiencia Preliminar están plenamente justificadas en la causa; puesto que ambas han sido diferidas por solicitud de la Defensa Privada, aun cuando hayan sido defensores distintos; siempre fue por la misma razón (por no haberse interpuesto de las actuaciones) y a juicio de este Tribunal no se ha violentado en ningún momento el debido proceso; Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; fundamentada en fecha 08/09/05; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; al Acusado RICARDO ANTONIO ZAMURIA TORRES; solicitada por el Abogado Defensor Omar Gatriff. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el defensor Abogado Omar Gatriff, al acusado RICARDO ANTONIO ZAMURIA TORRES, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V-14.569.458, venezolano, de 27 años de edad, nacido en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de Estado Civil soltero, hijo de Guillermina Torres (v) y Preciliano Ramón Zamuria (v), residenciado en el Barrio Continental, calle principal, casa S/N detrás de la estación de servicio la Redoma de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentada por este Tribunal en fecha 08/09/05. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

EL SECRETARIO
ABG.