REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008888
ASUNTO : EP01-P-2005-008888
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mary Ramos Dum
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
IMPUTADO(S): Cesar Noel Rondon
DEFENSORES: Abg. Sonia Moreno
DELITO (S): Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
Vista la solicitud presentada por la Abg. Brenda Alviarez en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: CESAR NOEL RAMÍREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.022.554,de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 01-11-1977, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, ocupación albañil, residenciado en el Barrio la Balsera, calle 24, entre carrera 000, casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hijo de Itala Rangel (F) y Vitelio Rodríguez (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso: " Esos envoltorios que me consiguieron los funcionarios son de mi propiedad ya que yo soy consumidor, es todo."
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Sonia Moreno, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal quien manifestó a este Tribunal: “Dado que mi defendido manifiesta que es consumidor de sustancias solicito que se le practique los exámenes correspondientes y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, dado que esta defensa considera que seria desproporcionar al hecho de dictar una medida privativa y la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, señala que ningún consumidor sometido a procedimiento de consumo bajo ninguna circunstancia podrá ser retenido en locales de los órganos de investigación penal opuestos con detenidos por la comisión de hechos punibles mientras dure la investigación, y aunado al principio de juzgamiento de libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitó copia simple del acta, es todo.”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04-12-2005, siendo las 10:50 AM, se encuentran cumpliendo labores de servicio en la sede el CICPC, Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes recibieron una llamada de una persona de sexo masculino, quien no aporto datos filiatorios por temor a represalias, informo que en el sector la balsera específicamente en el estadio ubicado en la carrera 000, entre calle 22 de dicha localidad se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa y presumiblemente portando armas de fuego, motivo por el cual procedieron a trasladarse a la referida ubicación en donde visualizaron a dos sujetos a quien se le identificaron como funcionarios adscritos al CICPC, procedieron a realizarle las respectiva revisión personal, uno de ellos quedo identificado como Álvaro Álvarez, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y el segundo quedo identificado como Rangel Cesar Noel a quien le encontraron, en el bolsillo delantero derecho, dos envoltorios confeccionados en papel bond de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia herbácea, con características similares a la droga conocida como marihuana, y un envoltorio, confeccionado en material sintético, tipo pitillo, contentito en sui interior de una sustancia en forma de polvo, de la conocida como cocaína, visto el hallazgo se procedió a la aprehensión del sujetos.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
*Acta de investigación penal de fecha 04-12-05, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Enio Sánchez, Insp. José Leonardo Vivas, Detective. Miguel Coronado, Detective. Hender Guiza, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la presunta sustancia prohibida.
*Fijación Fotográfica del objeto incautado con la sustancia ilícita.
*Acta de retención de presunta droga.
*Acta de pesaje de presunta droga: un envoltorio de presunta marihuana arrojo un peso bruto aproximado de 6.3 gramos; un pitillo de presunta cocaína arrojo un peso bruto aproximado de 00.4 gramos; y un tercer envoltorio de presunta marihuana arrojo un peso bruto aproximado de 0.8 gramos.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de la declaración rendida por los ciudadano imputados en el acto de presentación ante este Tribunal, se puede inferir que los mismos pudieran ser consumidores habituales de alguna sustancia prohibida, dado que han manifestado que consumen marihuana, con cierta frecuencia, lo que hace obligante para quien decide ordenar la practica de los exámenes a los que se refiere el articulo 114 de la ley especial que regula la materia.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como los autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEl IMPUTADO, CESAR NOEL RAMÍREZ, quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación .
Para decidir el pedimento que hace la Fiscalia, sobre la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, el Tribunal estima que dicha solicitud es valida, tomando como regla que la privación de la libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener los mismos, así mismo han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudieran obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y 9° evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado CESAR NOEL RAMÍREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.022.554,de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 01-11-1977, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, ocupación albañil, residenciado en el Barrio la Balsera, calle 24, entre carrera 000, casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hijo de Itala Rangel (F) y Vitelio Rodríguez (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ha dicho imputado por la comisión del delito ut supra señalado, cumplido como están los presupuestos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Ramos Dum Abg. Yudith Leal.
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