REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 14 de Diciembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008898.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ
IMPUTADO: ARGENIS ALEXANDER LEVA.
DELITO: Secuestro en Grado de Cooperación previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de Jesús Sosa Molina.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. Yeida Campos
FISCALIA TERCERA: ABG. FATIMA CADENAS
VICTIMA: JESÚS SOSA MOLINA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera, Abg. Fátima Cadenas, en contra del Ciudadano: ARGENIS ALEXANDER LEVA., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Arts. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de de Secuestro en Grado de Cooperación previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de Jesús Sosa Molina. Este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, Secretaria ABG. ADRIANA CRESPO, Alguacil, NAGIL CORDERO, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de el imputado ARGENIS ALEXANDER LEVA., se califique la aprehensión como flagrante, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Cooperación previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en perjuicio de Jesús Sosa Molina, igualmente solicitó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del COPP. y por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno del hecho, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: ARGENIS ALEXANDER LEVA., quien fue identificado plenamente e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Arts. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente la Defensa Pública Abg. Yeida Campos, se deja constancia que el Imputado Argenis Alexander Leva, manifestó “No querer declarar y que se acoge al Precepto constitucional”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado Argenis Alexander Leva, 36 de años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.580.971, de ocupación Presidente de un Barrio en el Amparo domiciliado en el Barrio La Lagunita ,calle Quinta casa S/N del Amparo Estado Apure, hijo de Luisa Aura Leva (F), y Eladio García (V). SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica del delito de Secuestro en Grado de Cooperación previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Jesús Sosa Molina. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda una Medida de Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El Auto motivado se publicará al tercer día hábil al de hoy. SEXTO: Se acuerda el traslado del Imputado al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional del Estado Barinas. SEPTIMO: Se acuerda la Acumulación de la Causa Principal que lleva el Tribunal de Control Nº 06 EPO1-P-05-8867 de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 07/12/2005 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los Ciudadano: ARGENIS ALEXANDER LEVA, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en perjuicio deL Ciudadano JESÚS SOSA MOLINA,
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 05/12/2005, siendo aproximadamente a las 09:00, horas de la mañana, suscrita por los Funcionarios Stte. Villamizar Rojas Adolfo José, C/1 Zambrano Cañas José, C/2 Amaya Becerra Yonny, Blanco González Henrry, Castro Francicone Fidel y Daza Navas José, adscritos a la Guardia Nacional (GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO FRENTE LOS LLANOS) de este Estado, siguiendo con las investigaciones del presente caso se trasladaron hasta la población del Amparo Estado Apure con la finalidad de localizar el N° de teléfono 0278-4140083 desde el cual se produjo la ultima llamada al N° 0414-7498287 que lo porta el ciudadano Edecio, quien funge como representante de la familia del ciudadano Sosa Molina quien se encuentra plagiado, logrando localizar en el centro de Comunicaciones Wendy I, ubicado en la calle secta N° 24-A de dicha ciudadana y luego iniciando una espera con la finalidad de intentar dar con la persona negociadora por los plagiados luego como a las 7:10 de la noche pudieron observar que se acerco un ciudadano alto delgado como de 32 años de edad y vestido con pantalón tipo Blue Jean, color azul claro, franelilla color azul, con una franja blanca al frente y zapatos marrón y mientras esta llamaba recibí una llamada a mi teléfono personal en donde me manifestó el señor Edencio que el negociador le estaba llamando luego de finalizar la misma se acercaron hacia el ciudadano visto identificándome como funcionario del GAES, luego procedieron a identificarlo y mostró una cedula de identidad con la que se identifico como Argenis Alexander Leva, procediéndose así a la previa lectura de los derechos y quedando retenido el ahora imputado, quedando gravado y filmado utilizando para ello cámara Marca Sony, particular y a la orden de la Fiscalía Tercera.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
A).- Acta de Investigación Penal de fecha 05/12/2005, Suscrita por los funcionarios Stte. Villamizar Rojas Adolfo José, C/1 Zambrano Cañas José, C/2 Amaya Becerra Yonny, Blanco González Henrry, Castro Francicone Fidel y Daza Navas José, adscritos a la Guardia Nacional (GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO FRENTE LOS LLANOS) de este Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y de cómo fue aprehendido el Ciudadano ARGENIS ALEXANDER LEVA, ahora imputado.
B).- Actas de Entrevista de fecha 05/12/2005, realizadas a los ciudadanos Luis Epimenides Martínez Ortega, José Ismael Martínez Ortega, Hernández Castillo Amilcar Rolando, en la cual dejan constancias de las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del Ciudadano: ARGENIS ALEXANDER LEVA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : ARGENIS ALEXANDER LEVA. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que:
PRIMERO: Que le fue leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión del hechos punibles, es decir, el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESÚS SOSA MOLINA.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los Artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público (Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano: ARGENIS ALEXANDER LEVA, es partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: ARGENIS ALEXANDER LEVA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los Ciudadanos: Argenis Alexander Leva, 36 de años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.580.971, de ocupación Presidente de un Barrio en el Amparo domiciliado en el Barrio La Lagunita ,calle Quinta casa S/N del Amparo Estado Apure, hijo de Luisa Aura Leva (F), y Eladio García (V), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en perjuicio deL Ciudadano JESÚS SOSA MOLINA, Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP; bajo el mismo tenor se acuerda la Acumulación de la Causa Principal que lleva el Tribunal de Control Nº 06 EPO1-P-05-8867 de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata remisión mediante oficio. SE libro la respectiva boleta e privación de libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.
|