REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-00836
ASUNTO : EP01-P-2004-00836
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ NADAL.
ACUSADO: SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor
FISCALÍA TERCERA: ABG. MERIS MARTÍNEZ
DEFENSA: ABG. SONIA MORENO Y HORACIO ARAQUE
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 04, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Meris Martinez , en contra de el imputado: SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, venezolano, de 18 de edad, titular de la Cédula De Identidad N° 16.979.798 natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Salvador Francisco Tisoy y Jesusa Tandoy y nacido en fecha 25/11/1985 y residenciado en Barrio Santo Domingo, calle Principal, casa N° 57 atrás de la Escuela del Barrio de la ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifica el escrito de acusación, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, Solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio. Así mismo, la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas en contra de el Acusado: SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, venezolano, de 18 de edad, titular de la Cédula De Identidad N° 16.979.798 natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Salvador Francisco Tisoy y Jesusa Tandoy y nacido en fecha 25/11/1985 y residenciado en Barrio Santo Domingo, calle Principal, casa N° 57 atrás de la Escuela del Barrio de la ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY representada por la Abg. Sonia Moreno Defensor Público, quien expuso: “Vista la calificación acusada por el Representante del Ministerio Público, en este acto, solicito se le cambie la calificación jurídica a los hechos imputados a mi defendido en razón de que al él no lo encontraron desvalijando el vehículo sino solo le encontraron unos cauchos en su casa cuando lo aprehendieron, es por lo que alega que el tipo penal apropiado es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Vigente para la fecha. Seguidamente este Tribunal procede a efectuar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa por cuanto efectivamente de las actas procesales se evidencia que a el acusado Salvador Francisco Tisoy Tandoy no lo aprehenden en el lugar donde se encontraba el vehículo desvalijado, sino como consecuencia de un allanamiento practicado en su casa en donde incautaron unos cauchos y una herramienta, es por lo que se considera procedente el cambio de calificación jurídica del delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la fecha. Una vez pronunciado el tribunal en cuanto al cambio de la calificación jurídica, En este estado el Tribunal procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal y se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a el acusado SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY.
Tomando nuevamente el derecho de palabra la defensora pública la Abg. Sonia Moreno Defensor Público, quien expuso: “ Apreciado el cambio de calificación efectuado por el Tribunal, en este acto, solicito conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que libre de apremio y coacción admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes..” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito el hecho que me imputa la Fiscalía”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 15-11-04 aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario adscrito al Órgano de Policía de Investigación Penal “COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, MANUEL SALAS, en la cual deja constancia de lo siguiente “ …se encontraba de servicio…recibieron una llamada de la central de radio del servicio 171 para que se trasladaran al Barrio Santo Domingo…un ciudadano les había manifestado que estaban desvalijando un vehículo por las adyacencias del río Santo Domingo…que procedieron a trasladarse al sitio y efectivamente al llegar al mismo observaron a varios ciudadanos desvalijar un vehículo y quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga emprendiendo veloz carrera por lo que se dio inicio a una persecución, logrando capturar a uno de ellos en su residencia ingresando a la misma siendo identificado como CARLOS JAVIER ROA…igualmente se logró en compañía de los brigadistas la captura de otro ciudadano que se había dado a la fuga en veloz carrera por el Callejón 2 introduciéndose a una residencia procediendo los funcionarios en base a lo dispuesto en el Artículo 210 del COPP, dándole captura siendo identificado como SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDIOY…y dentro de la vivienda fue localizado partes de un vehículo específicamente cuatro rines número 13 con sus respectivos cauchos, un electro ventilador, una batería tipo Duncan, igualmente que en el sitio donde se encontraba el vehículo desvalijado se presentó una comisión integrada por los agentes del CICPC, Barrios Gerson y Daniel Camacho, quienes informaron que dicho vehículo había sido hurtado el 15-11-2004 en la Avenida 23 de Enero por las adyacencias de la Pizzería La Cascada, que procedieron a inspeccionar el vehículo que resultó ser un automóvil marca Chevrolet de la línea Don Samuel…por el cual son aprehendidos
Es este el hecho que se encuentra complementado con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, entre las que se encuentran:
En fecha 15/11/2004 , se encontraban en la adyacencias del río Santo Domingo de esta ciudad en una zona boscosa desvalijando un vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, color blanco, siendo descubierto por dos brigadistas plenamente identificados, quienes procedieron a notificar a una comisión policial, que al trasladarse al sitio, observaron al vehículo antes descrito desvalijado, procediendo a iniciar la busqueda de estos sujetos siendo ubicados en su residencia lugar donde fueron aprehendidos ; siendo colocados ante este Tribunal de control en horas de guardia en fecha 16/11/2005, fijándose oportunidad para la audiencia de presentación el día 18/11/2005 en la cual este Tribunal de Guardia, decreta una medida privativa de libertad, para luego ser acusado en fecha 21/12/2004.
TESTIMONIALES:
.- De los expertos José Montero y José Sira funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal efectuado a las partes del vehículo y objetos incautados en el presente proceso.
.- De los Funcionarios Leonardo Barrientos, Carlos González, Alcides Gregorio Jiménez, Luis Eduardo Pérez, Julio Ramón Chiquito y Giovanny Rebolledo, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por ser los funcionarios que incautaron las partes del vehículo en el lugar de los hechos
.- De los ciudadanos Pedro Efraín Vasquez, Victor Manuel Rivero Godoy, quienes son brigadistas vecinales y quienes son testigos de los hechos imputados.
.- De el ciudadano Luis Guillermo Fernández Garces, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.490.248 y de este domicilio, por ser el propietario del vehículo desvalijado.
DOCUMENTALES:
.- Acta de Inspección Técnica de fecha 17/11/2004 suscritas por los funcionarios actuantes,
.- Experticia de vehículo prácticada al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, suscrita por los funcionarios José Montero Y José Sira.
.- Experticia de Reconocimiento Legal practicadas a las piezas y objetos incautados en el presente proceso
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes narrado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 DEL Código Penal Vigente para la Fecha.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitido en su totalidad este hecho por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de APROVECHAMIENTO DECOSAS PROVENIENTE DEL DELITO prevé una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión ; aplicando el artículo 37 del Código Penal , queda en Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, sin embargo al aplicarle la rebaja que prevé el artículo 74 ordinal 4° , tenemos que la pena es de tres (03) meses, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia , quedando la pena en Un (01) mes y Quince(15) días de Prisión, la pena definitiva que ha de cumplir el Acusado, Ciudadano: SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas medida cautelar impuesta por haber concluido el proceso, sin embargo en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede de cinco años se le impone al ya penado comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo en plazo de 10 días; hasta que el referido Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo concerniente, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO : SALVADOR FRANCISCO TISOY TANDOY, venezolano, de 18 de edad, titular de la Cédula De Identidad N° 16.979.798 natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Salvador Francisco Tisoy y Jesusa Tandoy y nacido en fecha 25/11/1985 y residenciado en Barrio Santo Domingo, calle Principal, casa N° 57 atrás de la Escuela del Barrio de la ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente para la fecha. Se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículo 216 ordinal 2°, 37 y 74 Ordinal 4º del Código Penal y Artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ya penado fue detenido en fecha 15/11/2004, le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en fecha 18/11/2003; en audiencia de presentación de imputado, luego en fecha 21/12/2005 se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en razón de que el ministerio público no presentó escrito acusatorio en el lapso legal correspondiente; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los Artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ
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