REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 20 de Diciembre de 2005.
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2005-0005076
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ LUIS VILLAMIZAR.
PARTE FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLÉN

UNICO
En el folio 02 de las presentes actuaciones se evidencia la Solicitud formulada por el Ciudadano: JOSÉ LUIS VILLAMIZAR ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.501.055 y domiciliad en San Cristóbal Estado Táchira, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Marca: Chevrolet , modelo Swift, 1.6, año 1994, serial de carrocería 1R69NRV318783, serial de motor NVR318783, placa SAA-291, color Rojo y Perla, clase automóvil, tipo sedan, uso particular y que le pertenece por haberlo obtenido en remate judicial que efectuara el Tribunal con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y le fuera retenido en fecha 22/07/2004 en la ciudad de San Cristóbal. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 21/10/2005, bajo el Nº 06-F2-1386-05, según oficio Nº 06-F2-1588-05 de fecha 21/10/2005
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:
Como bien se desprende de las actuaciones el vehículo Marca: Chevrolet , modelo Swift, 1.6, año 1994, serial de carrocería 1R69NRV318783, serial de motor NVR318783, placa SAA-291, color Rojo y Perla, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, le fue retenido al ciudadano José Luis Villamizar en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 22/07/2004, por cuanto sobre el mismo bien cursa una denuncia interpuesta por el ciudadano César Alberto Arriaza Bermúdez de fecha 10/12/2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, tal como consta en el folio 99 de la causa en la cual expone : “ que el día Sábado 07/12/2002, le prestó su vehículo Marca: Chevrolet , modelo Swift, 1.6, año 1994, serial de carrocería 1R69NRV318783, serial de motor NVR318783, placa SAA-291, color Rojo y Perla, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, al ciudadano Manuel Ernesto Ramírez Pérez, este señor dejo a mi hermano Alfredo Alberto Arriaza, en mi casa, diciendo que ya venía y no apareció más, los documentos del vehículo se encontraban en un maletin de color negro dentro del carro…” . De igual forma al folio 122 experticia N° 947 suscrita por el funcionario José Paulino Fernández y Jenny Guzmán Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal; en al cual consta:” ….. EXPOSICIÓN: a los efectos, se realizo el análisis y estudio técnico del Sistema de identificación de un vehículo automotor, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta subdelegación, presentando las siguientes características : clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo: Swift, color: vino tinto, año 1993, uso: Particular, matricula: SAA-291, serial de carrocería: 1R69NRV318783, serial motor: NRV318783,tipo: Sedan. PERITACIÓN: De conformidad con lo pedimentos formulados constatamos de acuerdo a la lógica, el conocimiento científicos y la experiencia que la placa identificadota tanto del serial de carrocería 1R69NRV318783, ubicada en la parte superior derecha del tablero de los instrumentos ES ORIGINAL, por cuanto su material de elaboración, configuración, estampado y fijación (remaches) al vehículo automotor que la porta corresponde al sistema empleado por la compañía ensambladora. El serial de motor NRV318783, acuñado en la parte posterior derecha del block ES ORIGINAL, por cuanto su configuración y estampado corresponde al sistema empleado por la compañía ensambladora. CONCLUSIÓN: En base al análisis y estudio técnico comparativo efectuado con la base de datos de los estandares de comparación de origen conocido, podemos inferir que el Sistema de Identificación de Vehículo Automotor objeto de peritaje, correspondiente al serial de carrocería 1R69NRV318783 y al serial del motor NRV318783 que lo individualiza.



Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el vehículo Marca: Chevrolet , modelo Swift, 1.6, año 1994, serial de carrocería 1R69NRV318783, serial de motor NVR318783, placa SAA-291, color Rojo y Perla, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, solicitado por el ciudadano José Luis Villamizar, se trata del mismo vehículo denunciado por el ciudadano César Alberto Arraiza Bermúdez , como hurtado por el ciudadano Manuel Ernesto Ramírez, constituyendose el referido vehículo en el objeto principal e imprescindible de la investigación, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , en atención a la referida denuncia .
Si bien, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En el presente caso no puede acogerse tal normativa, en razón de que el vehículo solicitado puede estar incurso en unos de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal es así; que en el folio 99 de las actuaciones se aprecia Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano César Alberto Arriaza y en el folio 101 cursa Acta de Inicio de Averiguación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de hecho punible , perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es Robo y Hurto de Vehículo; suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Iraida Guillén Cantafío , aunado a que en el folio 111 cursa memorando de fecha 19/12/2002, suscrito por el comisario jefe de la sub delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas , en el cual solicita la incursión del vehículo Marca: Chevrolet , modelo Swift, 1.6, año 1994, serial de carrocería 1R69NRV318783, serial de motor NVR318783, placa SAA-291, color Rojo y Perla, clase automóvil, tipo sedan, uso particular en el sistema integral de información policial como Solicitado y si bien es cierto que de acuerdo a la experticia practicada al vehículo retenido al ciudadano José Luis Villamizar, por funcionarios expertos de la Sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, determina que el vehículo se encuentra original en todos sus seriales, comparados con los datos y características aportadas por el denunciante César Alberto Arriaza, da a entender a quien a aquí decide, que se trata del mismo vehículo determinándose que se encuentra en fase de investigación, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar y se ha declarado por el Ministerio Público que el bien es evidencia indispensable para la investigación de carácter penal que se inicio 12/12/2002; en consecuencia, se estima, que la solicitud de devolución no debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Chevrolet , modelo Swift, 1.6, año 1994, serial de carrocería 1R69NRV318783, serial de motor NVR318783, placa SAA-291, color Rojo y Perla, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, a el Ciudadano: JOSÉ LUIS VILLAMIZAR ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.501.055 y domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira SEGUNDO: ACUERDA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación penal iniciada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG .MARÍA QUIÑONEZ.