REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 23 de Diciembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008984

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. OMAR SUPERLANO
IMPUTADOS: JOSÉ AGUSTIN APONTE SAENZ, NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL.
DELITO: Extorsión en grado de Coautoría y Ocultamiento de Arma de Fuego ( para los imputados Néstor Sánchez y Jesús Duque.
DEFENSOR ABG. RAFAEL MITILO, MIGUEL ÁNGEL LUGO, ANTONIO LINERO Y ESCIPION CADENAS.
FISCALIA: ABG. ARLO URQUIOLA
VICTIMA: ÁLVAROPAUL MEZA OVIEDO .


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa el día 23/12/2005, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Meris Martínez , en contra de los Imputados AGUSTIN APONTE SAENZ, NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA para todos los imputados y OCULTANMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los imputados NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, previsto y sancionado en el Artículo 459 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal , este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Guardia Abg. OMAR SUPERLANO y el Alguacil de Guardia Boniforte, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Cuarto ( de guardia) Abg. Arlo Urquiola, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados AGUSTIN APONTE SAENZ, NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, fueron aprehendidos in flagranti en la comisión de el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA para todos los imputados y en el delito de OCULTANMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los imputados NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, previsto y sancionado en el Artículo 459 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratifica la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones un conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, estimando que existe mas diligencias que practicar. Fueron llamados hasta el estrado los imputados y luego de haber sido impuestos de los hechos como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución; y debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. RAFAEL MITILO, MIGUEL ÁNGEL LUGO, ANTONIO LINERO Y ESCIPIÓN CADENAS, los imputados AGUSTIN APONTE SAENZ, NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL , manifestaron en forma individualizada , identificarse como José Agustín Aponte Sáenz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.072.580, nacido en fecha 06/07/81, de 24 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, dice ser hijo de Pedro Aponte (v) y de Marlene Sáenz (v), de profesión Ayudante de Mecánica; y con residencia en la Calle Arismendi, Casa N° 16-29 y sin juramento alguno expuso Salgo de mi residencia a la una y media, como todos los días hacia mi trabajo al lado de la antigua ferretería el cantor, cuando llego ala cinco de julio me interceptan dos individuo de un carro corsa azul y me apunta con un arma y me dicen queme detenga yo me detengo ellos me dicen que para donde voy y le di la dirección me revisaron me dicen que soy sospechoso por que voy en la moto y que los tenían que acompañar, me monte en el vehículo me dejaron la moto allí se dirigía hacia la panadería la lado de la PTJ me dejan en el carro azul y llaman por teléfono y me tienen como una hora y se vuelven a montar el carro donde me bajaron y me metieron a un calabozo y me golpean y me interrogasen que donde esta el carro y yo le contesto que no se nada; no se me decían el motivo que por que estaba allí, me reseñaron y de ahí remetieron con esos dos individuos que no conozco y nos trasladan hacia el comando de la policía y no se porque y me dejaron en el comando y me dejaron ahí, y me dijeron que era un hurto de vehículo; hasta hoy que el Tribunal me llama para declarar. Es Todo”. concluida su declaración fue debidamente interrogado por el fiscal 1).- Diga Usted si ha estado detenido. Contesto: hace cuatro años por Porte Ilícito de Arma. 2) Diga Usted sitio exacto donde lo detuvieron. Contesto; en la calle 5 de julio Si. 3).- Diga Usted que se desplazaba. Contesto: En una moto marca Yamaha boche. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada. Se deja constancia que la Defensa no interrogó. Por su parte los imputados Néstor Sánchez Bohórquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11711503, nacido en fecha 08/05/74, de 31 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, de profesión Chofer, dice ser hijo de Ángel Sánchez (v) y de Evelia Bohórquez, (v), y con residencia en el Barrio Negro Primero, calle 4, N° 14-21 de esta ciudad de Barinas, Edo Barinas; y sin juramento alguno expuso Acogerse al Precepto Constitucional” y Jesús Enrique Duque, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.558.158, nacido en fecha 26/05/83, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas; de profesión Latonero, dice ser hijo de Samuel Enrique Duque (v) y de Petra Elena Rangel (v), y con residencia en la Urbanización Negro Primero, Calle 10, Poste 12, Casa 3-71, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y sin juramento alguno expuso Acogerse al Precepto Constitucional; Es todo. Seguidamente los Defensores solicitan: Una Medida Cautelar menos Gravosa a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo”. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados José Agustín Aponte Sáenz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.072.580, nacido en fecha 06/07/81, de 24 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, dice ser hijo de Pedro Aponte (v) y de Marlene Sáenz (v), de profesión Ayudante de Mecánica; y con residencia en la Calle Arismendi, Casa N° 16-29 ; Néstor Sánchez Bohórquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11711503, nacido en fecha 08/05/74, de 31 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, de profesión Chofer, dice ser hijo de Ángel Sánchez (v) y de Evelia Bohórquez, (v), y con residencia en el Barrio Negro Primero, calle 4, N° 14-21 de esta ciudad de Barinas, Edo Barinas y Jesús Enrique Duque, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.558.158, nacido en fecha 26/05/83, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas; de profesión Latonero, dice ser hijo de Samuel Enrique Duque (v) y de Petra Elena Rangel (v), y con residencia en la Urbanización Negro Primero, Calle 10, Poste 12, Casa 3-71, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA para todos los imputados y OCULTANMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los imputados NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, previsto y sancionado en el Artículo 459 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alvaro Paúl Meza Oviedo. TERCERO: Se DECRETA Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados José Agustín Aponte Sáenz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.072.580, nacido en fecha 06/07/81, de 24 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, dice ser hijo de Pedro Aponte (v) y de Marlene Sáenz (v), de profesión Ayudante de Mecánica; y con residencia en la Calle Arismendi, Casa N° 16-29 ; Néstor Sánchez Bohórquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11711503, nacido en fecha 08/05/74, de 31 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, de profesión Chofer, dice ser hijo de Ángel Sánchez (v) y de Evelia Bohórquez, (v), y con residencia en el Barrio Negro Primero, calle 4, N° 14-21 de esta ciudad de Barinas, Edo Barinas y Jesús Enrique Duque, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.558.158, nacido en fecha 26/05/83, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas; de profesión Latonero, dice ser hijo de Samuel Enrique Duque (v) y de Petra Elena Rangel (v), y con residencia en la Urbanización Negro Primero, Calle 10, Poste 12, Casa 3-71, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA para todos los imputados y OCULTANMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los imputados NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, previsto y sancionado en el Artículo 459 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alvaro Paúl Meza Oviedo. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda el traslado de los Imputados a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 23/12/05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los imputados: José Agustín Aponte Sáenz, Néstor Sánchez Bohórquez, y Jesús Enrique Duque, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA para todos los imputados y OCULTANMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los imputados NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, previsto y sancionado en el Artículo 459 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alvaro Paúl Meza Oviedo.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 22/12/2005 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana ,según consta en Acta Investigación Penal, suscrita por el Funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la que consta que en esta mism fecha comparecio por antye ese despacho el ciudadano Alvaro Paul Meza Oviedo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.205.638, quien su carácter de victima en la causa n° G-937.786, llevado por ese despacho por uno de lo delitos previstos en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; exponiendo que había sostenido comunicación con los autores del robo de su vehículo por el telefono N° 0416-4795960, pertenecientes a uno de los testigos del hecho relacionado con el vehículo, quienes le estaban exigiendo la cantidad de Cinco Millones de Bolívares en Efectivo, para hacerle entrega de las llaves de su vehículo; que a tal efecto, había acordado encontrarse en un lugar de esta ciudad con el fin de realizar la referida transacción, de igual forma manifestó no tener la cantidad exigida por estos sujeto sino sólo Doscientos Quince Mil Bolívares , en una bolsa de color rojo , en cinco fajos en billetes de cinco y diez mil bolívares; es por lo que la superioridad coordina un operativo; integrando una comisión con los funcionariuos del mismo cuerpo Porfirio Moreno, Otto Chacón Raúl González, Edson Duran e Ive Vela, en compañía del ciudadano Jean Manuel Braca( persona a quien le hurtaron o robaron el vehículo), en condición de testigo; se dirigen a la avenida Alberto Arvelo Torrealba en las adyacencias del local comercial Ferca, lugar acordado para la transacción, por los sujetos y la víctima, llegado al sitio; se presenta la vícitma ciudadano Alvaro Meza, y como a uno treinta minutos, se aparece un vehículo Chevette, marca chevrolet , color marrón, tripulados por dos sujetos quienes sotuvieron un intercambio de palabras con la vícitma ciudadanpo Alvaro Meza, para luego proseguir con su marcha; y detenerse en el restauran que queda como a doscientos metros; en forma inmediata vieron acercarse una persona de contextura obesa, que se trasladaba en una moto de color negro, marca jog, acercarse al ciudadano Alvaro Meza, quien le entregó el paquete contentivo del presunto dinero, es cuando interviene la comisión policial y proceden a detener a esta persona quien se identificó como JOSÉ AGUSTIN APONTE SAENZ; procediendo a requisarlo en forma inmediata encontrándole en el bolsillo de su pantalón dos llaves para vehículo, marca Toyota, con llavero de metal amarillo donde se lee UNELLEZ, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, color azul, serial 21294E99 Y una bolsa de papel de regalo de color rojo contentiva en su interior de cinco fajos de papel moneda…, segudo la víctima Alvaro Meza, informo a al comisión que los sujetos del vehículo chevette le dijeron que le entragara el dinero al gordito de la moto, es por lo que se trasladaron en forma inmediata hasta el restaurante Del Carajo, ubicado como a doscientos metros de Feria por la misma avenida Alberto Arvelo Torrealba; observando en el estacionamiento del mismo el antes referido vehículo, ubicando dentro del restaurante a los dos sujetos; a quienes al omento de requisarlos amparados en la ley le encontraron un teléfono celular, marca Gtran, modelo Slim G, color gris, serial GXTN022457 con su respectiva bateria; así mismo al revisar el vehículo donde se transportaban, encontraron debajo del asiento trasero del vehículo chevette, un arma de fuego tipo pistola, marca HECKLER & KOCH, modelo HK4, color plata, con cacha sintética de color negro, calibre 7.65, serial 32428 con su respectivo cargador con 7 balas sin percutir, siendo aprehendidos y quedando identificados como NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL…….” ; a quienes les fueron leídos sus derechos….. (folios 09 y 10)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 13 Acta de Inspección Técnica N° 2832 de fecha 22/12/2005, suscrita por los funcionarios Esteban Pava y Vicente Rujano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia de las condiciones y características del sitio del suceso.
Al folio 14 Acta de Entrevista de fecha 22/12/2005 al ciudadano Alvaro Paul Meza Oviedo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.205.638, víctima en el presente caso.
Al folio 16 Acta de Entrevista al ciudadano Jean Manuel Braca Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.041.373 y de este domicilio, por ser testigo de los hechos en el presente proceso.
Al folio 18 cursa Experticia de Vehículo N° 0819 de fecha 22/12/2005, suscrita por los funcionarios Raul González y Ronald Lamuño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en al cual dejan constancia de la experticia practicada al vehículo Clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, tipo Paseo, color Negro, sin placas, serial de carrocería 3KJ-4721520, serial de motor 3KJ.
Al folio 18 cursa Experticia de Vehículo N° 0820, de fecha 22/12/2005, suscrita por los funcionarios Raul González y Ronald Lamuño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en al cual dejan constancia de la experticia practicada al vehículo Clase Automovil, marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo sedan, color Bronce, placas ATK-934, Año 1983, serial de carrocería 5E69JDV205327, serial de motor JDV205327.
A los folios 20, 21 y 22 cursa Acta de Derechos de Imputados.
Al folio 28 cursa Acta de Informe Balístico N° 9700-068-539, de fecha 22/12/2005, suscrita port el funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísiticas Sub- Delegación Barinas, en al cual deja constancia del las características del arma de fuego incautada a los imputados Nestor Sánchez Bohorquez y José Enrique Duque Rangel.
Al folio 24 cursa Informe Pericial N° 9700-068-704, de fecha 23/12/2005, suscrito por el funcionario Wilmer Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en el cual deja constancia de las condiciones y características de las evidencias incautadas en el procedimiento a los imputados.
Al folio 30 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 23/12/2005, suscrita por la Fiscal Tercera especializada en delitos de Extorsión y Secuestro del Ministerio Público.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los imputados: JOSÉ AGUSTIN APONTE, NESTOR SANCHEZ BOHORQUEZ Y JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, se desprende que efectivamente fueron aprehendidos en flagrancia ya que la misma ocurre como consecuencia de la persecución que se iniciara una vez que la comisión policial tuviera conocimiento de los hechos logrando incautarles evidencias de interés criminalístico que los relacionan con los hechos imputados ; en momento inmediato de suscitados los mismos como consecuencia a la persecución inmediata que efectuaran los funcionarios policiales con la victima una vez que esta colocara la denuncia ; es así como proceden a aprehenderlos, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas y negrillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: JOSÉ AGUSTIN APONTE, NESTOR SANCHEZ BOHORQUEZ Y JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL. Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA para todos los imputados y OCULTANMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los imputados NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, previsto y sancionado en el Artículo 459 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alvaro Paúl Meza Oviedo.



Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados: JOSÉ AGUSTIN APONTE, NESTOR SANCHEZ BOHORQUEZ Y JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL. son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado de autos, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, mas el señalamiento que hiciere en la victima al momento de sus aprehensiones en la cual los identifica como las personas que le indicaron que le entregara el dinero al gordito y que le entrego el dinero solicitado por estos sujetos a cambio de entregarle las llaves de vehículo robado, circunstancia estas que conllevan a considerar procedente a los efectos de asegurar la finalidad del proceso , medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: JOSÉ AGUSTIN APONTE, NESTOR SANCHEZ BOHORQUEZ Y JESUS ENRIQUE DUQUE RANGEL, es por lo que este tribunal considera procedente por las circunstancias antes expuestas, Decretar Medida Privativa de libertad. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados José Agustín Aponte Sáenz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.072.580, nacido en fecha 06/07/81, de 24 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, dice ser hijo de Pedro Aponte (v) y de Marlene Sáenz (v), de profesión Ayudante de Mecánica; y con residencia en la Calle Arismendi, Casa N° 16-29 ; Néstor Sánchez Bohórquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11711503, nacido en fecha 08/05/74, de 31 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, de profesión Chofer, dice ser hijo de Ángel Sánchez (v) y de Evelia Bohórquez, (v), y con residencia en el Barrio Negro Primero, calle 4, N° 14-21 de esta ciudad de Barinas, Edo Barinas y Jesús Enrique Duque, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.558.158, nacido en fecha 26/05/83, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas; de profesión Latonero, dice ser hijo de Samuel Enrique Duque (v) y de Petra Elena Rangel (v), y con residencia en la Urbanización Negro Primero, Calle 10, Poste 12, Casa 3-71, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA para todos los imputados y OCULTANMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los imputados NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, previsto y sancionado en el Artículo 459 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alvaro Paúl Meza Oviedo. TERCERO: Se DECRETA Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados José Agustín Aponte Sáenz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.072.580, nacido en fecha 06/07/81, de 24 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, dice ser hijo de Pedro Aponte (v) y de Marlene Sáenz (v), de profesión Ayudante de Mecánica; y con residencia en la Calle Arismendi, Casa N° 16-29 ; Néstor Sánchez Bohórquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11711503, nacido en fecha 08/05/74, de 31 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, de profesión Chofer, dice ser hijo de Ángel Sánchez (v) y de Evelia Bohórquez, (v), y con residencia en el Barrio Negro Primero, calle 4, N° 14-21 de esta ciudad de Barinas, Edo Barinas y Jesús Enrique Duque, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.558.158, nacido en fecha 26/05/83, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas; de profesión Latonero, dice ser hijo de Samuel Enrique Duque (v) y de Petra Elena Rangel (v), y con residencia en la Urbanización Negro Primero, Calle 10, Poste 12, Casa 3-71, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA para todos los imputados y OCULTANMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los imputados NESTOR SÁNCHEZ BOHORQUEZ Y JESÚS ENRIQUE DUQUE RANGEL, previsto y sancionado en el Artículo 459 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alvaro Paúl Meza Oviedo. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda el traslado de los Imputados a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

EL SECRETARIO,

ABG. OMAR SUPERLANO