REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008800
ASUNTO : EP01-P-2005-008800

JUEZ: Abg. Magüira Ordóñez
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
FISCAL: Abg. Maggien Sosa
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
IMPUTADO: HECTOR ANTONIO ARO MORALES
VÍCTIMA: Ignacio Mejías

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Treinta (30) de Noviembre de este año 2005, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR ANTONIO ARO MORALES; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Ignacio Mejias. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
HECTOR ANTONIO ARO MORALES, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 11/08/1978, en Boconoito Estado Portuguesa, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 13.960.592, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, hijo de Vicente Coromoto Aro (v) y María Esperanza Morales (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Centro Poblado N° 01 de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, casa 44-45, Asistido por la Defensor Privado Abg. José Laurencio Figueredo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HECTOR ANTONIO ARO MORALES, ya identificado el hecho de que en fecha 27/11/2005 siendo aproximadamente las 9:45 hora de la mañana, Se encontraba de servicio el funcionario Joel Valero , adscrito a la comandancia de la Policiales de Sabaneta Estado Barinas, cuando recibió instrucciones del S/1ro Julio Rodríguez jefe del los servicios de este Comando Policial donde se solicitaba dirigirse hasta la Población N° 02, ya que en ese sitio se encontraba un ciudadano con un arma blanca sometiendo a los vecinos del Sector, de inmediato los funcionarios se trasladaron y verificaron que era cierta la información ya que pudieron visualizar a un ciudadano que portaba un arma blanca (Machete), donde se le informo que quedaba, quien trato de evadir la comisión policial, logrando su captura y procediéndose a dejar detenido al ciudadano Héctor Antonio Aro Morales hoy señalado como el autor de las lesiones.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado HECTOR ANTONIO ARO MORALES, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 413 y 218 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido e identificado a pocos momentos de haberse cometido el hecho; constituyéndose así plenamente La Aprehensión en Flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera este Juzgador, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; dicho Delito, encuadra dentro del tipo penal señalados en el artículo 413 y 218 ambos del Código Penal Vigente, lo cuales tiene una pena el primero de Un mes a Doce meses de prisión y el segundo de Dos meses a dos años de prisión, no excediendo de diez años, siendo por tanto procedente Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Sustitutiva, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) Acta Policial, de fecha 27/11/2005, suscrita por el Funcionario Joel Valero, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde señalan las circunstancia modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos en el cual fue detenido el ciudadano Héctor Antonio Aro Morales.
B.) Acta de Denuncia de fecha 27/11/2005, interpuesta por el Ciudadano Ignacio Mejias, en cual deja constancia modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
C.) Acta de Entrevista de fecha 27/11/2005, realizada al Ciudadano José Alberto Díaz, en cual deja constancia modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
D.) Acta de Retención de Objetos de fecha 27/11/2005, en la cual se deja constancias de que fue retenido un Arma Blanca (machete) al Ciudadano Héctor Antonio Aro Morales.
E.) Oficio N° 856 de fecha 27/11/2005, dirigida al Medico Forense del CICPC Barinas del Estado Barinas, en la cual solicita se le sea practicado un examen Médico Legal al ciudadano Ignacio Mejias.
F.) Oficio N° 858 de fecha 27/11/2005, Dirigida al Jefe del CICPC Sub-Delegación Sabaneta Estado Barinas, en la cual se hace la Remisión y Solicitud de Experticia Técnica de un arma Blanca cortante (machete) cacha color negro.
Por su parte el Imputado en la Audiencia manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDADA, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Ignacio Mejias. TERCERO: Niega la solicitud del Ministerio Público y acuerda lo solicitado por la defensa, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO HECTOR ANTONIO ARO MORALES, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 11/08/1978, en Boconoito Estado Portuguesa, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 13.960.592, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, hijo de Vicente Coromoto Aro (v) y María Esperanza Morales (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Centro Poblado N° 01 de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, casa 44-45, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ignacio Mejías y del orden público. De conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días ante al OAP de este Circuito Penal, prohibición de salida del Estado Barinas y prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares o amigos de este. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.