REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 05 de Diciembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008803.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ.
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL CUESTA VILLALTA venezolano, soltero, nacido en fecha 06/01/1977, en Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 14.933.043, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hijo de Blanca Villalta (v) y Cesar Cuesta (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización El Milagro, casa N° 48-49, por en frente de la escuela Menca de Leoni, Barinas, Estado, Barinas Y JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, venezolano, soltero, no sabe que fecha nació, nació en Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.191.482 (no la porta), grado de instrucción: 3° grado de primaria, hijo de Jorge Peña (v) y Blanca Reyes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, callejón 5 de Julio, casa 14-15, Barinas
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS EN GRADO DE CUAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 83, 218 ordinal 1° Y 278 todos del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. José Gregorio Cañizalez.
FISCALIA NOVENA: ABG. Carlos Miguel Ramírez.
VICTIMA: José Luis Lara García
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal auxiliar noveno, Abg. Carlos Miguel Ramírez, en contra de los Ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL CUESTA VILLALTA Y JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS EN GRADO DE CUAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 83, 218 ordinal 1° Y 278 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Lara García y el orden público. Este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretaria de Sala ABG. Claudia Sanguinetti, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en el despacho de la juez, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados Miguel Ángel Cuesta Villalta Y José Manuel Peña Reyes son aprehendidos in flagranti en la comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS EN GRADO DE CUAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 83, 218 ordinal 1° Y 278 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Lara García y el orden público por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fueron llamados hasta el estrado a los imputados: MIGUEL ÁNGEL CUESTA VILLALTA Y JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, quienes fueron identificados plenamente e impuestos de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130, 131, y los imputados luego el Tribunal les hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un Defensor Privado de su confianza, pero que para este acto cuenta con la asistencia del Defensor Público; Abg. José Cañizalez, los imputados Miguel Ángel Cuesta Villalta Y José Manuel Peña Reyes manifestaron querer rendir declaración. En ese estado se le concede el derecho de palabra al imputado MIGUEL ÁNGEL CUESTA VILLALTA quien manifestó: “Nosotros estábamos en la esquina de la mencionada calle, el muchacho estaba allí en la puerta, el muchacho le dio un pequeño empujón como hacia adentro, ahí nos fuimos hacia delante, yo me adelante pa la esquina y llegaron los funcionarios, yo nunca puse resistencia, ahí fue donde me agarraron y me trasladaron a la policía, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ MANUEL PEÑA REYES. Quien manifestó: “Yo venía del trabajo y me paré donde Miguel a tomarme una cervezas y nos pusimos a tomar fue record y cuando veníamos caminando y vemos al niño que estaba en la puerta y parece que lo aporreamos o se aporreó él y nos metieron a nosotros, necesito a ver si nos ayudan”. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Cañizalez quien expuso: "que solicita se le conceda a sus defendidos una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es Todo. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados es autor del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS EN GRADO DE CUAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 83, 218 ordinal 1° y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gerson Barrios, José Luis Lara García y el orden público. TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar y en su carácter se acuerda Medida Preventiva de Libertad contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL CUESTA VILLALTA Y JOSÉ MANUEL PEÑA REYES. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva y que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la fecha de la presente audiencia.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29-11-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL CUESTA VILLALTA Y JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, por cumplirse los extremos del Art.248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS EN GRADO DE CUAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 83, 218 ordinal 1° Y 278 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Lara García y el orden público.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 27-11-05 aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana según Acta Policial, suscrita por el Funcionario Agente Adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales Sub Delegación Barinas; ciudadano Jerson Daniel Barrios deja constancia de: en horas de la mañana de ese mismo día se recibió llamada telefónica de la ciudadana Xiomara Lara, donde informa que dos ciudadanos desconocidos lesionaron a su hermano menor de nombre José Luis Lara, sin motivo alguno en una esquina cercana a su residencia ubicada en la Urbanización el Milagro Avenida Puerto de Nutria, de esta ciudad, por lo que motivó al cuerpo policial a trasladarse en un vehículo particular hasta la mencionada dirección, y quienes fueron atendidos por los ciudadanos Xiomara Lara y José Luis Lara… luego losa funcionarios se trasladaron en compañía de los ciudadanos antes mencionados al lugar donde ocurrieron los hechos, y una vez llegado al sitio el adolescente señaló a dos ciudadanos que se encontraban en una esquina donde ocurrieron los hechos, los mismo se encontraban en estado de ebriedad, a los cuales se les dio la voz de alto, encontrándole a uno de ellos un arma blanca (cuchillo), y donde el segundo ciudadano agredió a uno de los funcionarios para no ser aprehendido, dejando constancia que para el momento de la aprehensión de los ciudadanos se recibió apoyo de una comisión de la Policía del Estado… así que procedieron a aprehender a los ciudadanos, quienes se identificaron como: MIGUEL ÁNGEL CUESTA VILLALTA Y JOSÉ MANUEL PEÑA REYES. Motivo por el cual son aprehendidos los Ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL CUESTA VILLALTA Y JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 06 y 07 consta Acta Policial S/N, de fecha 27/11/05 suscrita por el Funcionario Policial actuante Jerson Daniel Barrios.
Al Folio 08 y 09 consta acta de entrevista de los ciudadanos José Luis Lara García y Xiomara Lara.
Al folio 10 consta Acta de Inspección Técnica N° 2544, de fecha 27/11/05
Al folio 11 consta acta de los Derechos de los Aprehendidos de fecha 27/09/05.
Al folio 12 consta acta de informe pericial de fecha 27/11/05
Al folio 13 consta acta de los Derechos de los Aprehendidos de fecha 27/09/05.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CUESTA VILLALTA Y JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: MIGUEL ÁNGEL CUESTA VILLALTA Y JOSÉ MANUEL PEÑA REYES. Y así se decide.-
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS EN GRADO DE CUAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 83, 218 ordinal 1° Y 278 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Lara García y el orden público.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedentes, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CUESTA VILLALTA Y JOSÉ MANUEL PEÑA REYES son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (Art. 243 Estado de Libertad); y por cuanto la vícitma se trata de un adolescente y atendiendo lo dispuesto en los artículos 8 y 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en consecuencia se ACUERDA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los imputados MIGUEL ÁNGEL CUESTA VILLALTA Y JOSÉ MANUEL PEÑA REYES. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º, 3º, 252 Ord. 1º y 2º del COPP en contra de MIGUEL ÁNGEL CUESTA VILLALTA, quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 06/01/1977, en Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 14.933.043, grado de instrucción: 6° grado de primaria, hijo de Blanca Villalta (v) y Cesar Cuesta (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización El Milagro, casa N° 48-49, por en frente de la escuela Menca de Leoni, Barinas, Estado, Barinas, y en contra de JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, quien se identificó como venezolano, soltero, no sabe que fecha nació, nació en Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.191.482 (no la porta), grado de instrucción: 3° grado de primaria, hijo de Jorge Peña (v) y Blanca Reyes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, callejón 5 de Julio, casa 14-15, Barinas, Estado Barinas; por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS EN GRADO DE CUAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 83, 218 ordinal 1° Y 278 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Lara García y el orden público. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
LA SECRETARIA
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