REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 05 de Diciembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-008807

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. ADRIANA CRESPO
IMPUTADO: VICTOR RAFAEL AGUILA SALAS , quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 13-07-1987, en, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 23.032.590., grado de instrucción: séptimo año de bachillerato, hijo de Rosa Amable Sala (v) y Witermundo Aguilar (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio 24 de junio avenida principal hacia calceta Licorería “Quita Pesares” del Estado Barinas y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GÓMEZ como venezolano, soltero, nacido en fecha 04-05-1972, en, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 10.726.541, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, hijo de Lina Rosa Gómez (v) y Pedro Aranguren (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio el samán calle 06 diagonal con la PTJ C/S de Sabaneta del Estado Barinas.
DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DEFENSORES Abg. José Laurencio Figueredo y Abg. José Gregorio Cañizales
FISCALIA : Abg. Maggien Sosa
VICTIMA: Marbelis José Colmenares, Norlis Herrera y Yuzmiledys Rodríguez Nieto. .


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa el día 30/11/2005, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Paul Thomas , en contra de los Imputados VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS Y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GÓMEZ, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal , este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretaria de Sala Abg. Claudia Sanguinetti y el Alguacil de sala Jhon Avendaño, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Auxiliar Abg. Maggien Sosa, expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, así mismo, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que los imputados Víctor Rafael Aguilar y José Gregorio Aranguren, fueron aprehendidos in flagranti en la comisión de los delitos de Robo Agravado para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego para Víctor Rafael Aguilar , previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal , por el cual esta fiscalía los presenta en el día de hoy y ratifica la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Art. 373 por cuanto consta en las actuaciones un conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, estimando que no existe mas diligencias que practicar. Fueron llamados hasta el estrado los imputados en forma individualizadas y luego de haber sido impuestos de los hechos como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución; y debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. José Laurencio Figueredo el imputado Víctor Rafal Aguilar y Defensor Público Abg. José Gregorio Cañizales para el imputado José Gregorio Aranguren , manifestaron en forma separada lo siguiente: VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS , quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 13-07-1987, en, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 23.032.590., grado de instrucción: séptimo año de bachillerato, hijo de Rosa Amable Sala (v) y Witermundo Aguilar (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio 24 de junio avenida principal hacia calceta Licorería “Quita Pesares” del Estado Barinas; sin juramento alguno expuso lo siguiente: "como a las 6 o 7 de la noche me encontraba trabajando y como a las 9 de la noche estaba en la entrega de mi cargo entonces quite una moto prestada a un amigo y Salí de la licorería hacia el centro iba para quinta republica entonces llegando al sitio ya, al lado de casa vieja me consigo al señor Gomes entonces como yo lo conozco a el y el me conoce por que el es cliente de la licorería y va los fines de semana me saco la mano y yo me detuve pidiendo que le hiciera el favor de llevarlo al barrio loco entonces cuando vamos cruzando en el banco Sofitasa viene una comisión de la policía nos detuvieron y efectuando un disparo al aire nos tiraron al asfalto me colocaron el pie en cuello y como alrededor de 5 minutos nos levantan preguntando por un arma de fuego y dos celulares lo cual yo no tengo conocimiento de eso por que yo no traía nada de eso " se deja constancia que la ciudadana fiscal no hizo su derecho al interrogatorio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Figueredo; 1- Puede decir usted el nombre y apellido del dueño de la moto? Joel Samudia 2- Donde trabaja usted? En la licorería quita pesares de 9 de la mañana a 9 de la noche 3- Que tiempo tiene trabajando en la licorería quita pesares? 1 año y 11 meses. 4- Cuantos funcionarios lo detienen o lo aprenden?. Cuatro Luego. 5 Para el momento en que los detienen en el banco Sofitasa a usted le hicieron algún registro personal de la ropa? No solo me tiraron al suelo me colocaron el pie en el cuello y me levantaron preguntándome por un revolver y dos celulares el cual no tengo conocimiento de eso por que no traía nada conmigo desconozco eso. 6- Cuando a usted lo detiene la policía que personas en particular estaban allí? No. 7- Que le dijeron los policías cuando lo tiraron al asfalto? Que me tirara al piso y me quedara tranquilo. 8- Cuando los policías lo detienen le leyeron alguna norma? No solo me detuvieron. 9- Para el momento en que a usted lo detienen cargaba usted un arma de fuego? No. Seguidamente se deja constancia que fue consignado por la defensa privada Constancia de trabajo del imputado Víctor Aguilar. Seguidamente es conducido al estrado al imputado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GÓMEZ como venezolano, soltero, nacido en fecha 04-05-1972, en, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 10.726.541, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, hijo de Lina Rosa Gómez (v) y Pedro Aranguren (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio el saman calle 06 diagonal con la PTJ C/S de Sabaneta del Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada José Figueredo quien manifestó: Vista el escrito presentado por la ciudadana fiscal del ministerio publico en contra de mi defendido Víctor Aguilar por el presunto delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego y oída a su vez las declaraciones del imputado y las preguntas que he formulado, por considerar y creer en la inocencia de mi cliente en la no participación de esos hechos que dieron lugar al delito, tomando en consideración que es una persona que tiene arraigo en el país, posee un trabajo fijo como lo a señalado y de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Articulo 49 ordinal segundo; COPP artículos 8, 243, y 256 es decir que el tribunal que esta conociendo de esta causa le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad y a su ves con el debido respeto que merece la ciudadana Juez la Victima presente hago este pedimento. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Gregorio Cañizales quien expuso: una ves escuchada la acusación del ministerio publico rechazo la formulación de los cargos invocando el articuló 8 del COPP que contempla el principio de presunción de inocencia solicito a la ves se le sea concedido a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad como lo es una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Betzis Rodríguez quien manifestó: el día domingo aproximadamente a las 10:30 de la noche me encontraba en la esquina del centro comercial sistema solar acompañando a una amiga al bebé de mi amiga y a una amiga de mi amiga mis amigas andaban en una moto y yo estaba de pie cuando se aproximaron 2 sujetos en una moto anteriormente indicados habían pasado dos veces por ahí, ellos se aproximaron de frente a mi en oposición opuesta ala de mi amiga. Y nos dijeron danos los celulares y la plata yo tenia un dinero que le iba a pagar a mi amiga fueron ochenta mil bolívares., como ellos estaban en oposición opuestas a mis amigas ellas pudieron huir en la moto este señor moreno que esta a mi lado se bajo de la moto y me apunto en la cara con un arma en vista de que me asuste mucho yo no coordine que tenia el celular en mis manos entonces el me pego por la cara me arrastró por el cabello y cuando me levanto medio con el arma por el cuello agarro el celular que estaba en el suelo el cargador y yo le entregue el dinero que tenia en mis manos todo esto paso rápido pero si reconocí a las personas que me agredieron, una de mis amigas antes de irse grito a uno de ellos y arrancaron estos señores después que me asaltan huyen, cuando yo llegue a la policía que esta a dos cuadras ya los habían capturados en vista de que mis amigas habían puesto la denuncia pero cuando yo llegue ya los habían pasado y afirmo con toda la responsabiliza como lo dije anteriormente fue el señor moreno que esta a mi lado José Gregorio Aranguren y la otra persona que andaba con el era una persona mucho mas mayor que el muchacho de lente yo lo mire en varias ocasiones. por que el gritaba quiébrala. Es todo. Seguidamente a su defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y se comprometen a cumplir con lo que el Tribunal les imponga. Oída la exposición de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa pública y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en lo que respecta al imputada José Gregorio Aranguren, en consecuencia, se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GÓMEZ, ante identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Marbelis Colmenares, Norlis Yenideth Herrera Polanco y Yuzmiledys Rodríguez Nieto De conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Pena y en cuanto al imputado Víctor Aguilar se le otorga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal octavo en relación con el 258 del copp, instando a la defensa del referido imputado consignar los recados exigidos por la norma de las personas que se van a constituir en fiadores. l. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de privación de libertad. La fiscal solicitó copias simples del acta las cuales se acuerdan y se entregan en este acto. Se ordena notificar a las víctimas. Quedan las partes presentes notificadas que la publicación de la fundamentación de la decisión tomada el día de hoy, se hará el tercer día hábil siguiente a esta audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las. CUARTO: Se deja constancia que el imputado Víctor Rafael Aguilar Salas quedara detenido en la Comandancia de la policía del Estado Barinas hasta la presentación de los fiadores para la realización de la audiencia especial a los fines de determinar sobre la medida cautelar. QUINTO: El auto motivado se presentara al quinto día siguiente. Quedan las partes notificadas de la presente

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 29/11/05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: Víctor Rafael Aguilar, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Marbelis Colmenares, Norlis Herrera y Yuzmiledys Rodríguez y El Orden Público.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 27/11/2005 aproximadamente a las 22:30 pm ,según consta en Acta Policial , suscrita por el Funcionario actuante adscrito a la Comandancia General de la Policía, Zona Policial N° 06, dejando constancia de: Que en la referida fecha se presentaron en el comando las ciudadanas Marbelis José Colmenares, Yuzmileidis Rodríguez y Norlis Herrera, denunciado que a escasos 10 minutos dos sujetos, andaban en una moto Jog de color negro, y portaban armas de fuego, que las encañonaron y las despojaron de dos teléfonos celulares y un dinero en efectivo, es por lo que en forma inmediata se constituye una c0miasión policial e inicia la persecución, efectuando un patrullaje por la avenida Antonio María Bayón, específicamente frente al Banco Sofitasa, en compañía de las agraviadas, al llegar allí las misma observaron a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto Jog color negro, indicando que esos eran por lo que procedieron a darle la voz de alto y efectuarles un registro personal amparados en la ley, incautándole al imputado Víctor Rafael Aguilar un arma de fuego la cual se ubicaba dentro de la pretina de su pantalón, tipo revolver, color negro, cacha de plástico, serial 06683ª, marca Ranger MR, con tres balas sin percutar y a el otro ciudadano le incautaron los celulares que las agraviadas manifestaron que eran de su propiedad, quedando así aprehendidos los imputados Víctor Rafael Aguilar y José Gregorio Aranguren, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público (FOLIO 08)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 06 cursa Acta de Denuncia de fecha 27/11/2005, de la ciudadana Vestís Yuzmiledys Rodríguez Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.333.262 y residenciado en la localidad de Sabaneta, quien expuso con detalles como suscitaron los hechos en razón de que se trata de la víctima.

Al folio 07 cursa Acta de Denuncia de fecha 27/11/2005, de la ciudadana Marbely José Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.569.746 y residenciado en la localidad de Sabaneta, quien expuso con detalles como suscitaron los hechos en razón de que se trata de la víctima.

Al folio 08 cursa Acta de Denuncia de fecha 27/11/2005, de la ciudadana Norlis Yenideth Herrera Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.069.189 y residenciado en la localidad de Sabaneta, quien expuso con detalles como suscitaron los hechos en razón de que se trata de la víctima.

Al folio 15 cursa Acta de Retención de objeto de fecha 27/11/2005 suscrita por el funcionario Ramón Inojosa, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en la cual dejan constancia de las características de los celulares incautados: dos celulares marca Motorota, color Gris, serial HEX32A89278 Y HEX32AA9F82 y un cargados del mismo,

Al folio 14 cursa Acta de Inspección de fecha 27/11/2005, suscrita por el funcionario policial Ramón Inojosa en el cual deja constancia de las características del lugar del suceso.

Al folio 15 cursa Acta de retención de objetos de fecha 27/11/2005, suscrita por el Funcionarios Ramón Inojosa, por medio del cual deja constancia de la incautación de un Arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Ranger MR, serial 06683, color negro


A los folios 16 y 17 cursa acta de los derechos de los imputados.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: Víctor Rafael Aguilar y José Gregorio Aranguren, se desprende que efectivamente fueron aprehendidos en flagrancia ya que la misma ocurre como consecuencia de la persecución que se iniciara una vez que la comisión policial tuviera conocimiento de los hechos logrando incautarle a uno de ellos el arma de fuego y el otro dentro de sus ropas los celulares ; en momento inmediato de suscitado el hecho como consecuencia a la persecución inmediata que efectuaran los funcionarios policiales con las victimas una vez que estas colocaron la denuncia ; es así como proceden a aprehenderlo, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas y negrillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: Víctor Rafael Aguilar y José Gregorio Aranguren. Y así se decide.-

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 458, y 277 del Código Penal


Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los Ciudadano: VICTOR RAFAEL AGUILAR Y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, son autores o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer., mas el reconocimiento que hiciere en la sala de audiencia una de las victimas quien en su declaración fue enfática en afirmar que este imputado había sido una de las personas que la agredió a objeto de robarla, no sucediendo lo mismo con el imputado VICTOR RAFAEL AGUILAR, quien a pesar, de acuerdo a las actuaciones policiales le fue incautada un arma de fuego, la victima en la audiencia de presentación fue firme al manifestar que no se trataba de la misma persona que acompañaba al imputado José Gregorio Aranguren al momento de que sucedieron los hechos aunado a que el imputado manifiesta tener residencia fija, trabajo estable como encargado de la licorería “ Quita Pesares” en la localidad de Sabaneta , circunstancias estas que desvirtúan el peligro de fuga y obstaculización de la investigación es por lo que estima procedente acordarle una medida menos gravosa a la privación de libertad a este imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado José Gregorio Aranguren, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a el imputado: José Gregorio Aranguren y SIN LUGAR LO SOLICITADO en lo que respecta al imputado Víctor Rafael Aguilar este tribunal considera procedente por las circunstancias antes expuestas, las cuales desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, acordarle una medida menos gravosa a la privación de libertad con presentación periódica cada 10 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y caución personal quedando la obligación del defensor de presentar los recaudos pertinentes para la valoración y constitución de la fianza a este imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal., quedando comprometido el defensor de consignar los recaudos necesarios para la constitución de la fianza. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de el Imputado: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN GÓMEZ como venezolano, soltero, nacido en fecha 04-05-1972, en, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 10.726.541, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, hijo de Lina Rosa Gómez (v) y Pedro Aranguren (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio el samán calle 06 diagonal con la PTJ C/S de Sabaneta del Estado Barinas y MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 ordinales 1° y 2° y 256 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal. Al imputado VICTOR RAFAEL AGUILAR SALAS , quien se identificó como venezolano, soltero, nacido en fecha 13-07-1987, en, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 23.032.590., grado de instrucción: séptimo año de bachillerato, hijo de Rosa Amable Sala (v) y Witermundo Aguilar (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el barrio 24 de junio avenida principal hacia calceta Licorería “Quita Pesares” del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el imputado Victor Rafael Aguilar, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal , en perjuicio de las ciudadanas y El Orden Público. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA CRESPO