REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 06 de Diciembre de 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2005-007333.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ CASANOVA
PARTE FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA

UNICO
En el folio 02 de las presentes actuaciones se evidencia Solicitud formulada por el Ciudadano: José Casanova, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.123.915 y de este domicilio Barinas por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Marca: Ford, Modelo: F-7000, Serial de Carrocería: AJF7JC90197, Placa 111-XCS, Color: Blanco y que le pertenece según se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, de fecha 08/12/2003, inserto bajo el N° 35, tomo 89. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 26/10/2005, bajo el oficio Nº 06-F2-3433-05.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Septiembre del 2005, fue retenido el vehículo en el punto de control de la Caramuca ubicado en la carretera nacional Barinas San Cristóbal por Funcionario Correa Frafan Daniel, Fernández Boscan Charles y Castro Moreno Julio, adscritos al Destacamento N° 14, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose en comisión de servicio en el referido punto de control visualizaron en sentido Barinas San Cristóbal un vehículo con las siguientes características : Marca: Ford, Modelo: F-7000, Serial de Carrocería: AJF7JC90197, Placa 111-XCS, Color: Blanco al llegar al mismo le indicamos a su conductor se estacionara del lado derecho de la vía y le solicitaron la documentación respectiva y se identificó como Denny Ramón Fernández Balza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.172.449 , de 33 años de edad, de ocupación Chofer, natural de Barrancas y de domicilio en Barrio Mi Jardín, sector N° 3, calle n° 8, casa N°3-36, Barinas Estado Barinas y al solicitarle la documentación del vehículo y este presentó Original del titulo de propiedad de vehículos Automotores, Copia de un documento de compra Venta expedida por la notaria Pública Segunda del Estado Barinas, seguido procedieron a chequear y comparar las características del vehículo y este arrojo lo siguiente Marca Ford, modelo F-7000, tipo Estaca, Clase Camión, Color Blanco, Placas 111-XCS, año 1988, serial de carrocería: AJF7JC90197, Uso Carga, luego de chequear el vehículo observaron una presunta suplantación de seriales de carrocería Chapa Body y procedieron a retener el vehículo antes descrito.

Al folio 17 de la causa cursa Experticia N° 9700-068-631 de fecha 20/09/2005, suscrita por el experto José Gregorio Montero y Agente José Alexander Sira, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en la que indica: “…CONCLUSIONES:
1.- La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee AJF7JC90197 ubicada y fijada mediante remaches en la puerta del lado del conductor, se encuentra ORIGINAL, en cuanto a su fijación no corresponde al utilizado por la planta ensambladora, por lo tanto se encuentra REMOVIDA
2.-La Chapa Body donde va estampado el orden de producción 90197 del vehículo, se encuentra ORIGINAL, en cuanto a su fijación no corresponde al utilizado por la planta ensambladora, por lo tanto se encuentra REMOVIDA.
3.- El serial de carrocería AJF7JC90197 estampado mediante troquel en el chasis del vehículo se encuentra ORIGINAL.
VERIFICACIÓN: Se procedió a verificar por el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando los siguientes resultados: No se encuentra SOLICITADO y Registra ante I.N.T.T.T.-
Al folio 21 cursa experticia N° 9700-068-277-05 de fecha 29/09/2005 suscrita por la Experto Luisa Mendoza, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en al cual consta la siguiente resulta: “…CONCLUSIÓN: En base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir que El TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO, signado con número AJF7JC90197-1-1 ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, corresponde a un documento AUTENTICO.

Al folio 22 cursa original de el Titulo de Propiedad de Vehículo N° AJF7JC90197-1-1 a nombre de Transporte Quintero S.R.L con la respectiva características del Vehículo: Marca Ford, modelo F-7000, tipo Estaca, Clase Camión, Color Blanco, Placas 111-XCS, año 1988, serial de carrocería: AJF7JC90197, Uso Carga.

Al folio 28 de la causa cursa Original de Documento Autenticado en la Notaria Pública Segunda de Barinas inserto bajo el N° 35, tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se evidencia el traspaso del vehículo por parte del ciudadano Alex Alfonso Medrano Ramírez , titular de la Cédula de identidad N° 10.437.620 al solicitante José del Carmen Casanova Morales, titular de la Cédula de Identidad N° 5.123.915.

Al folio 33 cursa Original de Documento Autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia de fecha 15/04/2003, inserto bajo el N° 22, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se evidencia el traspaso del vehículo por parte del ciudadano Juvenal Enrique Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° 5.844.735 al ciudadano Alex Alfonso Medrano Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 10.437.620.

Al folio 35 cursa Original de Documento Autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia de fecha 21/05/1999, inserto bajo el N° 85, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se evidencia el traspaso del vehículo por parte de la ciudadana Haideé del Carmen Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.114.234 en su carácter de presidenta de la firma Mercantil “ Transporte Quintero, C.A”, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Merantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01/03/1972, anotado bajo el N° 115 pp. 336 al 343. al ciudadano Juvenal Enrique Romero Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 5.844.735.

Ahora bien, estos documentos autenticados, tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, con los cuales se corrobora la tradición legal del vehículo y la buena fe de el poseedor José Casanova; aunado a que en contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, ni sobre el vehículo el objeto material de la presente solicitud.

Es por ello, que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos originales por medio de los cuales acredita la propiedad del vehículo por parte del solicitante; que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 Constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, originales de los documentos autenticados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos que ha pesar de ser privado fue sometido ha análisis por un experto de credibilidad el cual determinó que el mismo es original ; a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y las resultas de las experticia arroja que el vehículo tiene las chapas original, lo que se encuentre removido es en relación a la fijación de las misma por cuanto no corresponde al utilizado por la planta ensambladora, sin embargo; esto no desvirtúa la buena fe de la solicitante al adquirir el vehículo. Por otra parte no se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal, aunado a que sobre dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca Ford, modelo F-7000, tipo Estaca, Clase Camión, Color Blanco, Placas 111-XCS, año 1988, serial de carrocería: AJF7JC90197, Uso Carga a el ciudadano: José del Carmen Casanova, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.123.915 y de este domicilio Barinas; SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a el ciudadano José del Carmen Casanova, así mismo la devolución de los Documentos Originales, previa certificación. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Continental, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entregar el mismo a el Ciudadano José del Carmen Casanova, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.123.915 y de este domicilio Barinas ; se fija la entrega para el día ______ de _______ de 2005 a las __________ de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA QUIÑONEZ