REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-0000158
ASUNTO : EP01-P-2005-0000158
JUEZ: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.
SECRETARIA: ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ
ACUSADO: ESTEBÁN GUZMAN PULIDO VIVAS, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V- 4.830.634; Profesión Agricultor; de 55 años de edad , hijo de Cándida Alicia Vivas y Francisco Antonio Pulido, natural de San Pablo Estado Táchira, casado y residenciado en carrera 8 entre calle12 y 13 Barrio Menca de Leoni, casa N° 12-36, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Barinas
DELITO ACUSADO: ACTIVIDADES ILICITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
PARTE FISCAL: Abg. Lourdes Urbaneja (FISCAL ESPECIAL AMBIENTE).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Icabarú Hernández
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y MEDIO AMBIENTE.
UNICO
Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, la Juez instruyó a las partes acerca de las medidas de prosecución del proceso, previstos en los artículos 37, 40,42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente declara abierta la Audiencia y otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. Lourdes Urbaneja, quien expuso el contenido de su escrito acusatorio, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la misma, así como los medios de prueba por ser necesarios y pertinentes para el debate oral y público, es por lo que solicitó se declare el Auto de Apertura a juicio en contra de el imputado ESTEBAN GUZMÁN PULIDO VIVAS, por la comisión de los delitos de Actividades Ilícitas en áreas especiales, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; salvo que el imputado se acojan a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso.
En este Estado el Tribunal Admite el escrito acusatorio expuesto oralmente por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público en la audiencia, así como los medios de prueba.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa de los Imputados, Abogados Icabarú Hernández, quien expuso : Oída la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público solicito al Tribunal se le conceda a nuestros defendidos la medida alterna de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y como requisito para la aplicación del mencionado beneficio , solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos imputados , ya que en conversación sostenida con ellos nos han manifestado quererse someter a esa medida alterna, así mismo la reparación del daño causado mediante el ofrecimiento de ponerse a la orden del Ministerio del Ambiente a los fines de cumplir con jornada de trabajo para la reforestación del área afectada; Así como cumplir cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.
Acto seguido la representación del Ministerio Público ejerce el derecho de palabra y manifiesta que por ser procedente lo expuesto por la defensa de el imputado ESTEBAN GÚZMAN PULIDO VIVAS, en lo que se refiere a la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, esa represtación Fiscal no objeta la misma.
Seguidamente se le concede le derecho de palabra a el imputado ESTEBAN GUZMAN PULIDO VIVAS quienes previo haber sido impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia , de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron de forma libre y espontánea e individualizada a viva voz : “Admito los Hechos que me imputa la Fiscalía y ofrezco para reparar el daño causado prestar servicio de trabajo comunitario, colocándome a disposición del Ministerio del Ambiente, a los fines de efectuar jornadas de trabajo para la reforestación del área afectada, la cual no altere mi actividad diaria . Es todo.”
Oída las exposición de las partes, el Tribunal considera que el delito acusado tienen una pena de prisión de dos (02) meses a Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , en los casos de delitos leves , cuya pena no exceda de Tres(3) años en su límite máximo procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo esta una Institución que suspende el ejercicio de la acción penal a favor de el imputado, por la comisión de un ilícito se somete a un plazo en el cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se decreta extinguida la acción penal y si incumple , el Tribunal , previa audiencia tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él y en el caso que nos ocupa pueden ser cubiertos los supuestos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo antes Expuesto: PRIMERO: Se declara con Lugar lo solicitado por la defensa, por considerar procedente la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena a imponerse no excede de los tres años y una vez oída la manifestación de voluntad de los acusados, quien se expresó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción en conocimientos de sus derechos. SEGUNDA: Se establece como oferta de reparación al daño causado estar a disposición del Ministerio del Ambiente en el área Integral II, con sede en Bum- Bum del a cargo del Ingeniero Julio Balza, consistente en una jornada de trabajo comunitario cada 15 días .TERCERO: Se le impone mantener su residencia fija. CUARTO: Se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Un (01) Año, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Mantener su residencia fija, 2) Prohibición de ejercer actividades de tala y quema .
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 el Código Orgánico Procesal Penal y cuyo cumplimiento por parte del acusado tiene como efecto la declaratoria de Sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de: ESTEBÁN GUZMAN PULIDO VIVAS, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V- 4.830.634; Profesión Agricultor; de 55 años de edad , hijo de Cándida Alicia Vivas y Francisco Antonio Pulido, natural de San Pablo Estado Táchira, casado y residenciado en carrera 8 entre calle12 y 13 Barrio Menca de Leoni, casa N° 12-36, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas por la comisión de el delito de Actividades Ilícitas en áreas especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de un (1) año, plazo en el que el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.
Juez de Control N° 4,
Abg. Magüira Ordóñez R. La Secretaria,
Abg. María Auxiliadora Quiñónez
|