REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003577
ASUNTO : EP01-S-2004-003577

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena Pérez, mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
En fecha 15-06-2004, los Funcionarios Pérez Molina Carlos, Leome Otmaro García López y Quintero Orellana Raúl Antonio, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, dejaron constancia que siendo las 4:30 PM, instalados en un punto de control móvil en la carretera que conduce a la población de Obispos, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido Obispo Barinas, quienes le informaron a su conductor que detuviera para verificar la documentación del mismo y la del vehículo, el conductor quedo identificado como Jean Carlos Moreno Mónica, titular de la cedulad e identidad N° 15.074.410, el cual presento al funcionario la siguiente documentación: Original del Registro de Vehículo signado con el numero A-7169450, de fecha 11-05-1.992, a nombre de Castellano Benito Manchaca, titular de la cedula de identidad N° 9.724.239, donde aparece reflejado el numero de carrocería 1T69ABb314499, Original del Documento de Compra Venta efectuado entre los ciudadanos Castellano Benito Menchaca y Florencia Antonio Delgado, autenticado en la Notaria del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de fecha 04-08-2000, luego de verificar las documentaciones los funcionarios procedieron a verificar que el referido vehículo presente lo siguiente: presunta incorporación del serial de carrocería placa vin, devastación del serial, alteración del serial del chasis y documentación falsa, quedando el mismo retenido.
En fecha 17-06-2004 se apertura la investigación signada con el número 06-F1-0758-04, donde aparece como victima el Estado Venezolano, donde la representación fiscal realizo las siguientes diligencias:
* Inspección N° 1965 de fecha 16-06-2004, suscrita por los Funcionarios Esteban Pava y Salazar Jesús, donde dejaron constancia de la inspección realizada al vehículo retenido.
* Acta de entrevista del ciudadano Osorio Vielma Nelson Francisco, titular de la cedula de identidad N° 4.923.795, donde expone las circunstancias de como adquiere el vehículo.
* Acta de entrevista del ciudadano Edgar José Peña Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 11.708.066, quien fue la persona que vendió el vehículo al actual propietario.
*Experticia de Vehículo N° 9700-068-494 de fecha 07-07-2004, donde se evidencia el estado en que se encuentra los seriales del vehículo; así mismo se verifico por el sistema computarizado de información policial, arrojando que no presenta solicitud alguna y no registra por el I.N.T.T.T, con las matriculas que porta, registra por el serial de carrocería a nombre de Soto Mejias Pedro y le corresponde la matricula MAI-721.
* Acta de entrevista del ciudadano Jean Carlos Moreno Moncada, titular de la cédula de identidad N° 15.074.410, que era la persona quien conducía el vehículo al momento que fue retenido, donde entre otras cosas expuso: “Iba a comprar el vehículo iba a mandarlo a revisar y en una alcabala móvil lo revisaron y lo dejaron retenido…
*Acta de fecha 23-08-2004, suscrita por la Dra. Belkis Agrinzones de Silva, Fiscal Primera del Ministerio Público, donde se dejo constancia de la negativa d entrega de vehículo.
* Resolución donde el Tribunal de Control N° 5 ordena la devolución del vehículo de autos, de fecha 23-09-2004.
SEGUNDO:
El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado”, al analizar los hechos narrados estaríamos en presencia de un hecho punible que encuadra dentro de la calificación jurídica de Cambio Ilícito de Placas y Seriales, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo de las investigaciones realizadas, se observa que es demostrable la comisión del delito antes mencionado, pero no es menos cierto que de las mismas no se desprenden elementos de convicción alguno que señalen alguna persona como autora del hecho punible, así como tampoco al imputado; es por lo que considera procedente esta instancia decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Cambio Ilicito de Placas y Seriales, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia cesan todas las medidas impuestas por este Tribunal sobre el vehículo objeto de la investigación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
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La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho
El Secretario

Abg. Héctor Reverol







En fecha___________, se libraron Boletas de Notificación N°__________________