REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002672
ASUNTO : EP01-P-2005-002672
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Ruber Evilio Baez
Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Víctima : Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Brenda Alviarez
Defensa: Abg. Mireya Taquiva
Secretaria de Sala: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Brenda Alviarez en contra del imputado RUBER EVILIO BAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.503.253 (NO LA PORTA), de 31 años de edad, de profesión u oficio operador de maquinaria industrial, en la ciudad de Puerto Ordaz, natural del El Piñal, Estado Táchira, nacido el día 11-03-1974, de estado civil soltero, quien es hijo María del Rosario Báez (v) y Víctor Manuel Torres (v), residenciado en la Barrio Naranjales, Casa s/n, detrás de la Policía del Estado, Municipio Alberto Adriani, Estado Táchira, por la comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ley vigente para la época de la comisión del delito.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Brenda Alviarez explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche se encontraba en el punto de control la “Y” de la zona policial N° 3, cuando se presentó ante esa casilla una unidad del Cuerpo de Bomberos del Municipo Pedraza signada con el N° 01, conducida por el Cabo/2do, Wilmer Marquina, quien informó al referido efectivo policial que en la troncal cinco a la altura del puente “La Mericacoy”, Jurisdicción del Municipio Pedraza, había ocurrido un accidente de tránsito, donde un vehículo Modelo Nova, de color blanco y rojo, placa 6RA 13235, conducido por un sujeto del cual se desconocen datos personales por haber abandonado el lugar después del accidente, se había salido de la carretera y colisionado con una cerca perimetral de alambre de púas, informándole además los efectivos bomberiles que sobre el piso de la parte delantera del vehículo ya mencionado, se encontraban cuatro paquetes de algo que por sus características ellos presumían que se trataba de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual la solicitaron la presencia policial en el lugar, inmediatamente éste funcionario procedió a dirigirse al sitio a los fines de constatar la veracidad de la información aportada y al momento de apersonarse en el lugar del hecho, logró observar que en efecto, en el margen izquierdo tomando como referencia la dirección Barinas-San Cristóbal, a cuatro (4) metros de la carretera, se encontraba un vehículo nova, de color blanco y rojo, visiblemente deteriorado en el parabrisa por encontrarse roto y en su estructura (latonería), observando también en la puerta delantera izquierda manchas de color pardo rojizo de aspecto y configuración sanguínea, seguidamente y amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los bomberos, procedió a efectuar una inspección en el interior del vehículo, donde se dio cuenta que en la parte delantera, sobre el piso del lado derecho del automóvil, donde se va el copiloto, se encontraban cuatro (4) empaques o envoltorios confeccionados en material sintético y cinta adhesiva de la utilizada para embalar, de forma rectangular, dos de los cuales son de color beige, uno es por un lado de color beige y por el otro lado es transparente y el otro envoltorio es totalmente transparente, visiblemente impregnados de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto y configuración sanguínea, contentivos en su interior de una sustancia granulada y polvo de color beige claro, con olor fuerte penetrante la cual luego de realizada la experticia química resultó ser una droga conocida como cocaína en firma de base, por lo que inmediatamente procedieron a investigar sobre el conductor de dicho vehículo y de la o las personas que lo tripulaban, manifestando los bomberos que llegaron al lugar, que pudieron ver a una persona del sexo masculino herido en la frente, tapándose la herida con un trapo, que al notar su presencia el ciudadano adoptó una actitud nerviosa y les indicó que buscaran en los alrededores ya que había otra persona herida y que al estar los funcionarios realizando la búsqueda de esa otra persona, el ciudadano aprovechó la oportunidad para abandonar el lugar donde ocurrieron los hechos, describiéndolo como un sujeto de estatura mediana, con vestimenta de color oscuro, franela de color negro y jean azul, en vista de lo antes expuesto y ante la presencia de un hecho punible, el funcionario policial procedió a hacer llamado vía telefónica a la Zona Policial N° 03, entrevistándose con el Sargento Primero Olegario González, procediendo a informarle lo ocurrido y solicitándole la presencia de otros funcionarios en el lugar, por lo que al sitio se apersonaron en la unidad P-115, los funcionarios Dtgdo César Orlando Silva y Agente Jean Carlos Molina, ambos pertenecientes a la oficina de investigaciones penales de la zona policial N° 03, procediendo a realizar la inspección del lugar y del vehículo, hallando también en su interior los documentos del vehículo, encontrándose entre ellos un documento escrito en papel sellado identificado con el N° TA-2004 N° 0196935 donde se logra leer que el propietario del vehículo NEIRO WALDEMAR PEREZ MORENO le otorga al ciudadano RUBER EVELIO BAEZ antes identificado una autorización para que conduzca por todo el territorio nacional y fuera de él un vehículo de su propiedad marca Ford, modelo: fiesta, año 2000 sin placas, de color verde y otro documento donde dice autorización suscrito ante el Puesto de Vigilancia de Tránsito del Nula por el ciudadano NEIRO WALDEMAR PEREZ ROMERO autorizando al ciudadano JORGE ELIEGER MONAGAS a conducir un vehículo de su propiedad clase automóvil, tipo sedan, modelo chevy nova, año 1976, placas 6RA-13235, de color rojo y blanco, serial de motor F0919TAK, serial de carrocería 1X69DFV-110568, seguidamente procedieron a la retención del referido vehículo y al levantamiento y retención de la presunta sustancia ilícita, trasladando hasta la sede de la Zona Policial N° 03 las evidencias y el respectivo vehículo. De igual forma los funcionarios policiales, dieron inicio a una ardua búsqueda por el sector, así como en los hospitales y ambulatorios de la zona para tratar de dar con el paradero del ciudadano que conducía el vehículo para el momento en que sucedió el accidente de tránsito, en virtud de que por información aportada por los efectivos bomberiles tenían conocimiento que éste ciudadano se había ido corriendo internándose en los potreros, indicándoles que estaba mal herido y sangraba mucho, por lo que desplegaron la búsqueda por todo el sector, tomando en cuenta las características fisonómicas, la forma se encontraba vestido y la ubicación anatómica de las posibles heridas que le indicaron los bomberos, y siendo aproximadamente las 6:55 horas de la mañana del día 01-04-05, los funcionarios AGENTE EDWIN MONTOYA, AGENTE JEAN CARLOS MOLINA Y RONEYI OSORIO, siguiendo el operativo de búsqueda, cuando se desplazaban por la troncal N° 5, a la altura del Caserío La Acequia, frente a la entrada al Caserío el Tesoro, visualizaron a un ciudadano con las mismas características a las señaladas por los efectivos del cuerpo de bomberos que fungieron como testigos en las diligencias policiales; que entre otras cosas manifestaron que el ciudadano que se dio a la fuga portaba una franela negra ensangrentada con una inscripción donde se puede leer “Adidas”, desgarrada en la parte frontal y un jean azul, y que además presentaba heridas y rasguños múltiples en el rostro y brazos, razón por la cual procedieron a interceptarlo y solicitarle la documentación, a lo que éste ciudadano les manifestó que las heridas se debían a que en efecto había chocado un vehículo chevy Nova en horas de la noche, solicitándoles ser llevado rápidamente a un centro asistencial, ya que presentaba un fuerte dolor de cabeza, y había perdido mucha sangre, por lo que inmediatamente lo trasladaron hasta el hospital Francisco Lazo Martí de Pedraza, para que recibiera las curas correspondientes, presentando según diagnóstico médico herida con pérdida de sustancia a nivel frontal, concomitantemente heridas tipo rasguños en pómulo y barbilla posterior a accidente de tránsito, el cual fue dado de alta y trasladaron hasta la sede de la Zona Policial N° 03 Pedraza, Estado Barinas, procediendo de inmediato a informar al referido ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido, le leyeron sus derechos como imputado, de conformidad con los preceptos normativos contenidos en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representado por la Abg. MIREYA TAQUIVA, Defensor Privado, quien expone: “Solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP y se le haga las rebajas correspondiente. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expuso que ADMITÍA LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha fecha 31 de marzo de 2005, aproximadamente las 10:05 de la noche, encontrándose de servicio los Funcionarios Policiales de la Policía del Estado; zona policial N° 03, en el punto de control la “Y” Ciudad Bolivia, se presentó una unidad del cuerpo de bomberos del Municipio Pedraza, signada con el N° 01, quien informó que en la troncal cinco a la altura del puente “la mericacoy”, había ocurrido un accidente de tránsito terrestre… y que sobre el piso de la parte delantera del vehículo se encontraba cuatro paquetes de algo que por sus características, ellos presumían que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cual solicitaron mi presencia (manifiesta el funcionario), inmediatamente me traslade al sitio a constatar la veracidad de la información aportada y al llegar pude observar que en efecto el margen izquierdo tomando como referencia Barinas- San Cristóbal a cuatro metros de la carretera se encontraba un vehículo Nova de color blanco y rojo visiblemente deteriorado en el parabrisa por encontrarse roto y en su estructura (latonería), observándose también en la puerta delantera izquierda manchas de color pardo rojizo de aspecto y configuración sanguínea…procedí a efectuar una revisión en el interior del vehículo donde me dí cuenta que en la parte delantera, sobre el piso del lado derecho del automóvil, donde va el copiloto, se encontraba cuatro (4) empaques o envoltorios confeccionados en ,material sintético y cinta adhesiva… visiblemente impregnados de una sustancia color pardo rojiza, de aspecto y configuración sanguínea.. Con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Cocaína…. Por lo que procedía a averiguar sobre el chofer de dicho vehículo y las personas que lo tripulaban, manifestando los bomberos que llegaron al lugar y que pudieron ver una persona del sexo masculino herido en la frente, tapándose la herida con un trapo, que al notar su presencia el ciudadano se puso nervioso y les indicó que buscara en los alrededores ya que había otra persona herida y que al estar funcionarios realizando la búsqueda de es otra persona, el ciudadano aprovecho para abandonar la escena donde ocurrieron los hechos, describiéndolo… Procediendo con una búsqueda del mismo…Siendo las 6:55 horas de la mañana siguiendo el operativo de búsqueda, cuando se desplazaba por la troncal cinco a la altura de Acequia, frente a la entrada del caserío El tesoro, visualizamos a un ciudadano con las mismas características aportadas, razón por la cual procedimos a interceptarlo y solicitarle la documentación, informando que las heridas eran producto de un accidente que había tenido la noche anterior en un vehículo Nova y solicitó ser llevado a un centro asistencial, ya que presentaba un fuerte dolor de cabeza y había perdido mucha sangre, por lo que inmediatamente nos trasladamos hasta el Hospital Francisco Lazo Martí de Pedraza, para que recibiera las curas correspondientes… informándole que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público...
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
*Del Experto ADELQUIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del C.I.C.P.C., Delegación Barinas, quien suscribe Experticia Química N° 063/05, de fecha 11-05-2005, con dicho dictamen pericial se concluyo de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas dentro del vehículo que conducía el imputado resultaron ser una Droga conocida como COCAÍNA en forma de base, en virtud de que la experto toxicólogo es persona calificada, su dictamen le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora, la cual se adminicula con el Acta de Audiencia de Verificación de Sustancia, de fecha 14-04-2005, realizada con la presencia de dicho experto toxicólogo.
*De los funcionarios Inspector Jefe JOSE GREGORIO MONTERO y el Agente JOSE ALEXANDER SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por ser los expertos que suscriben la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-254 de fecha 18-04-2005 realizada al vehículo incautado en el procedimiento policial que sirvió para la incautación del alijo de droga, dicho dictamen, debe valorarse y estimarse a plenitud, para demostrar la responsabilidad del acusado.
*Del funcionario Detective PAVA ESTEBAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por ser el experto que suscribe la Experticia de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 19-04-2005, realizada al vehículo del cual se incauto la Droga, siendo estas personas calificadas, su dictamen le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.
*De los funcionarios EDWIN JOSE MONTOYA SÁNCHEZ, JEAN CARLOS MOLINA RIVAS, RONEYIS RAMÓN OSORIO DUQUE y del distinguido CESAR ORLANDO SILVA quienes suscriben Acta Policial, de fecha 31-03-2005, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano hoy imputado, siendo estos los funcionarios actuantes , se valora como prueba idónea en su conjunto por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presénciales y porque siendo los funcionarios encargados de la misión de la labor de prevención y control de delitos, sus dichos le merecen fe a esta Juzgadora, y así se valora.
*Los ciudadanos JHONATHAN ELISEO NATERA LAGOS, DUGLAS JOSE MORENO LA CRUZ Y WILMER ALI MARQUINA DAVILA, por ser testigos presénciales y observadores del acto cuando los efectivos policiales encontraron la Sustancia ilícita dentro del Vehículo del imputado, siendo los testigos contestes en sus exposiciones y de acuerdo a la experiencia común, nos indica que los testigos presénciales generalmente dicen la verdad de lo observado, por lo que este Tribunal estima que con sus declaraciones se desprende que la droga incautada se encontraba en poder del acusado, y se valora como elemento que demuestra la responsabilidad del sujeto activo del delito.
*Del Cuadro de Póliza de Garantía Administrada, emitida por la Sociedad Mercantil Internacional de Pólizas, C.A. de donde se desprende que el ciudadano Neiro W. Perez R. cedula de identidad N° 10012438, es el contratante de la póliza que ampara el vehículo, cuyas características particulares señaladas en dicho documento evidencia que corresponde al vehículo donde se transportaba la droga decomisada , solicitando la Fiscalia del Ministerio Publico el comiso del bien mueble , conforme así lo que dispone la Ley de la materia.
*Del Comprobante de la Denuncia de Extravío de Placas, N° 61-X23B2-005-0285, de fecha 23-02-2005, donde aparece como denunciante el ciudadano Neiro Waldemar Pérez Romero cedula de identidad N° 10012438.
*De la Certificación de Registros Policiales N° 9700-068-DEB4186, de fecha 02-04-2005, de donde se desprende que el acusado registra antecedentes policiales.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
ART 34 LOSSEP “El que ilícitamente trafique……y de trafico de las sustancias o de sus materias primas… será sancionado con prisión de diez a veinte años…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrados acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya vigencia se mantenía para el momento de ocurrir el hecho, tiene una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, no obstante, la referida ley especial ha sufrido una reforma donde ha ocurrido una variabilidad en el monto de la pena del delito indicado, es así que en la Vigente Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, consagra ahora una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión, es por lo que sobre la base del Principio de Extractividad de la pena es mas favorable para el acusado lo pautado en la ley vigente, y es esta pena la que el Tribunal la que se procede aplicar, como excepción al principio de irretroactividad de la Ley Penal, y en consecuencia, se pasa a realizar el siguiente computo: La media conforme al articulo 37 del Código Penal es de nueve (9) años. Esta pena se disminuye en su limite inferior tal como lo establece el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en razón de haber admitido el hecho, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo de igual cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto ha sido solicitada la confiscación del vehículo incurso en la comisión del delito, cuyas características particulares son : clase automóvil, marca Chevrolet, modelo chevy nova, año 1976, tipo sedan, placas 6RA-13235, de color rojo y blanco, serial de motor F0919TAK, serial de carrocería 1X69DFV-110568, cuyo propietario es el ciudadano NEIRO WALDEMAR PÉREZ MORENO de acuerdo a documento inserto al folio 191 de las presentes actuaciones . Este Tribunal cumpliendo con lo preceptuado en la norma Constitucional en su articulo 271 concatenado con la disposición contenida en el articulo 66 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , Ordena por medio de la presente Sentencia de Condena la CONFISCACIÓN del referido bien mueble ( vehículo automotor) de las características ut supra señaladas, el cual se adjudicara al órgano desconcentrado en la materia, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado RUBER EVELIO BAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.253, de treinta y un (31) años de edad, de fecha de nacimiento 11/03/74, natural de el Piñal, Estado Táchira, hijo de María del Rosario Báez (v) y Víctor Manuel Torres (v), de profesión u oficio: operador de máquina industrial y residenciado en el Barrio Naranjales, Casa s/n, detrás de la Policía del Estado, municipio Alberto Adriani, Estado Táchira, por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 16 de Noviembre de 2013.
Esta sentencia ha sido publicada el dia 16 de Diciembre de 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal .
La Juez de Control Nro. 05,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria,
Abg. Azuris Rivas Goyoneche
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