REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007493
ASUNTO : EP01-P-2005-007493
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
IMPUTADOS: José Asdrúbal Rojas y Jean Carlos Serrano Duarte
DELITO (S): Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
FISCAL: Abg. Leonardo González
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno
VICTIMAS: Luis Ceferino Pérez
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los imputados JOSE ASDRUBAL ROJAS, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 26 años, dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 14.434.526, soltero, dice ser hijo Ovdulia Rojas (M) y Juan Salas (V) actualmente desempeñando destacamento de trabajo agrícola como obrero en finca propiedad de Italo Barbario en la Población de San Rafael de Canagua por beneficio otorgado por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito, y residenciado en Barrio Juan Pablo Segundo, Manzana “K”, casa N° 12 del Estado Barinas; Y JEAN FRANCO SERRANO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.978.275, dice ser hijo de Carlos Francisco Serrano y Leomaira Duarte, Comerciante actualmente trabajada en Conresi como Albañil, y domiciliado en Avenida Olímpica con Calle Aranjuez, casa N° 18-45, al final de la calle Aranjuez de Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano JOSE ASDRUBAL ROJAS, en perjuicio del ciudadano Luis Ceferino Pérez y el Orden Público, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano JOSE ASDRÚBAL ROJAS, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Alexis Moreno, quien expuso lo siguiente: “Rechazo y contradigo la Acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes. Me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Es todo”. Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados quienes cada uno de ellos y en el orden preestablecido, previa imposición del precepto constitucional, manifestaron por separado: " Me acojo al precepto Constitucional, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ CEFERINO PÉREZ en su condición de victima, quien expuso: “Ese día 10 de octubre, se introdujeron unos individuos a mi casa. En estos momentos dudo que sean estos señores. Mi esposa y yo, logramos ver unos señores en la calle parecidos. Vecinos de nuestro sector nos informaron que ese día se quedó un tercer individuo en la calle. Los señores presentes acá no creo que sean. Nosotros logramos ver, en el centro tres individuos parecidos a estos señores. No quiero por debilidad o falla que podamos tenerle culpar a alguien que no sea. Dios sancionara a las personas que sí lo cometieron. Yo no puedo acusar a personas que tenga dudas. Es todo”.
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta que en fecha 10-10-05, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde la victima denunciante Luis Ceferino Pérez, venía llegando a su residencia en el barrio Independencia, al momento que su esposa cerraba el portón dos sujetos portando un arma de fuego los sometieron, cerrando todas las puertas de la casa, los amarraron con cinta adhesiva y les decían que donde estaba el dinero, prendas y pistola por que si no los iban a matar. Ahora bien un vecino de nombre Orangel Javier García Vivas se percató de la situación y dio aviso a la policía, al llegar al sitio los funcionarios policiales entran a la residencia y observan a los dos sujetos que trataron de huir pero a los pocos minutos fueron aprehendidos, quedando identificados como Jesús Asdrúbal Rojas y Jean Franco Serrano Duarte.
En fecha 12-10-2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la solicitud interpuesta, con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 y 373 lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida de privación de libertad a los imputados, por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, para el imputado José Asdrúbal Rojas donde expone que: “ En fecha 10 de Octubre de 2005, el ciudadano PÉREZ LUIS CEFERINO, victima en el presente caso, expuso mediante denuncia que venía llegando a su residencia en el Barrio Independencia de esta ciudad, y al momento de que su esposa cerraba el portón para entrar a su vehículo dos sujetos portando un arma de fuego los sometieron introduciéndolos a la residencia, cerraron todas las puertas de la casa, los amarraron con cinta adhesiva los tiraron al suelo y a la victima le tiraron un mueble encima y le decían que donde estaba el dinero, prendas y una pistola, porque sino lo iban a matar. Ahora bien un vecino de nombre García Vivas Orangel Javier, se percata de la situación quien da aviso a funcionarios de la policía del Estado, quienes se trasladaron al sitio, entraron a la residencia observan a dos sujetos quienes optaron por darse a la fuga, pero a los pocos minutos fueron aprehendidos identificándolos como JOSE ASDRÚBAL ROJAS y SERRANO DUARTE JEN CARLOS y puestos a la orden de esta Representación Fiscal.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Funcionario actuante PEREIRA FERNANDO y JOSE QUINTERO, adscrito a la Comandancia Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas., fueron quienes lograron la aprehensión de los imputados luego de cometer el delito.
2.- Funcionario Experto YEHUDIN CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, por cuanto realizó la experticia practicada al arma de fuego que portaba uno de los imputados al momento de cometer el hecho punible.
3.- El Ciudadano LUIS CEFERINO PÉREZ, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos.
4.- La Ciudadana VÁSQUEZ MONTILLA ROMELIA DEL PILAR, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos.
5.-El Ciudadano GARCÍA VIVAS ORANGEL JAVIER, en su condición de testigo y testigo presencial de los hechos.
6.- El Ciudadano DELTARIO CASTILLO JUSTO, en su condición de testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de retención de arma de fuego, de fecha 10-10-2005 cursante al folio12.
2.- Informe Balístico N° 480, de fecha 11-11-2005, cursante al folio 48.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los Acusados JOSE ASDRÚBAL ROJAS y JEAN CARLOS SERRANO DUARTE, suficientemente identificados al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 ejusdem, para el ciudadano JOSE ASDRÚBAL ROJAS.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta a los acusados en su oportunidad procesal.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento a los acusados JOSE ASDRÚBAL ROJAS y JEAN CARLOS SERRANO DUARTE y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 ejusdem, para el ciudadano JOSE ASDRÚBAL ROJAS.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, dieciséis (16) días de Diciembre de 2.005.
La Juez de Control N° 05
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche
Abg. Dora Riera Cristancho.
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