REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008945
ASUNTO : EP01-P-2005-008945

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
IMPUTADO(S): Edelmira Flores Guillen, Gabina Beleño Mora , Carlos Daniel Ángel, Carlos Araque y Jean Carlos Uribe.
DEFENSOR(S): Abg. Sonia Moreno
DELITO (S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: Estado Venezolano (Salubridad Publica)
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo

Vista la solicitud presentada por el Abg. Brenda Alviarez en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: EDELMIRA DE JESÚS FLORES GUILLEN venezolana, de 39 años de edad, natural del Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-11.713.054, de ocupación Enfermera ,nacida en 08-04-66, domiciliado en el barrio El Cambio, Av. B, casa N° 3-65 de esta ciudad, hija de Herminia de Flores (V),y de Pedro Flores (V), GABINA CONCEPCIÓN BELEÑO MORA, Colombiana, de 25 años de edad, soltera, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° E-80.144.008, de ocupación, comerciante, domiciliada en el barrio Primero de Diciembre, Segunda Etapa, calle 10, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Yamile Mora (V), y de Rodolfo Beleño (V), CARLOS DANIEL ÁNGEL PEÑA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.660.193, de 19 años, soltero, nacido en 18-04-86, residenciado en el barrio Primero de Diciembre, 1era. Etapa, calle 8 los Rosales, casa 298 de esta ciudad de Barinas, Hijo de Marilú Peña (V) y de Carlos Andrés Dávila (V), CARLOS EDUARDO ARAQUE RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.429.516, soltero, nacido en fecha 06-08-87, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Primero de Diciembre, 5ta. Etapa, casa N° 222, de esta ciudad de Barinas, hijo de Elena Ramírez (V) y de Alí Araque (V), y JEAN CARLOS URIBE TORO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.789.096, Soltero, nacido en fecha 18-08-03, de 23 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, primera Etapa, calle 10, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, Hijo de María Clementina Toro (V) y de José Rafael Uribe (V), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también los impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. La imputada Edelmira de Jesús Flores Guillen solicito declarar, y lo hizo en los siguientes términos: “Yo llegué a la casa de la Sra. A cobrarle un dinero veinte mil bolívares, de la venta de una camisa que eran 30 mil bolívares la Sra. me dice que venga me quede parada en el porche me quede tranquila esperando para que me diera el dinero, ella entro a su inmueble y yo me que de en la parte interna , llega el joven franela negra con negro y preguntó hay cigarro, la muchacha le grita desde la parte interna no hay , yo veo pasar la patrulla, el muchacho tira la puerta, yo me quede sorprendida y los funcionarios llegan a la casa, los funcionarios le dicen que el muchacho dejo una cadena, yo le dije que era lo que sucedía y me indico que me callara la jeta , yo le digo que porque me trata de esa manera y no me prestaron mas atención, ellos estaban todos vestidos de civil, hay un muchacho de franela de camisa azul clara y me pongo hablar con el Comisario Treviño me dice que salga para que vea esto, y yo le digo que voy a ver , había una olla de papel aluminio con una media toda curtida yo me quede sorprendida, y le digo que si es un procedimiento ellos tienen que llevar testigos, el joven yo le dí la cédula a ese joven que estaba cerca de la unidad, la muchacha le dijo que la dejara que se la llevaran a ella, no me dejaron, súbase a la Unidad, nos trasladaron al Comando Sur, no nos dieron agua por un día y medio, nos pusieron a orinar en vaso de café, necesito comer, le decía, yo tengo una niña de dos años, mis hijos me los tiene mi hijo mayor que trabaja en un Autolavado y el es que me ayuda a mí ,yo vendo son blusas, suelten a la Sra. que ella vino a pagar un dinero hasta el mismo muchacho, yo no los conozco, solo a la muchacha ya que cuando mí esposo estuvo en el penal yo la conocí . Es todo”. La imputada Gabina Concepción Beleño Mora solicito declarar, y lo hizo en los siguientes términos: “ Yo estaba en el cuarto buscando una plata para pagarle a la Sra. Edelmira cuando voy a pagarle estaba el comisario y estaban otros funcionarios pero de civil no tendían uniforme ya tenían a los muchachos, donde esta la cadena quien es la dueña de esta casa, dos se quedaron en la sala y dos quedaron en el cuarto, ellos registraron todo, y me llevaron al cuarto, te dije donde esta la cadena, van a ir todos presos, a ella la tenían en e porche todos van presos con lo que yo tenía el le quito el papel aluminio de la cocina, buscarme la cadena de repente entraron los señores, uno de bigote, y un blanquito tenían una perola, ellos la tenían en la mano, de allí nos llevaron , registraron el cuarto quebraron el techo , quebraron el plato del pesebre, había moneda, dos billetes de mil, monedas si había bastante, todos los funcionarios seguían maltratando a los muchachos, le preguntaban por la cadena, el celular, había muchas personas viendo, les dijeron que se fueran, que se fueran se monto el comisario y nos llevaron. Es todo. “El imputado Carlos Daniel Ángel Peña, rindió su declaración en los siguientes términos: “Yo venía de donde mí mama iba para el kiosco a comprar unos cigarros de allí me agarraron los policías y me metieron para adentro de la casa . Es todo”. Por su parte el imputado Carlos Eduardo Araque Ramírez, declaro así: “Bueno yo este el día fue el miércoles como a las doce del medio día yo fui a la casa de Jean Carlos porque ella le había cuidado la bebe de él, en ese momento cuando yo llegué conseguí a la señora esta, no la conozco, en ese momento, que paso para dentro busco agua, cuando salgo para buscar la bicicleta, vienen los policías, venían los funcionarios con la cara tapada , en ese momento yo salí para adentro, para buscar las llaves ellos no venían ellos entraron para dentro no se yo no sabía nada , y nos dijeron que todos los que estaban en la casa quedaban detenidos Es todo.” El imputado Jean Carlos Uribe Toro, expuso:” El miércoles 14-12-0”5 yo me dirigía de la casa de la Sra. Gavina el señor Araque me dice que le preste mi bicicleta, al Señor Araque, entonces yo le digo que yo tenía que iba a buscar los pañales de la niña también entonces nosotros dos nos fuimos para allá no me quede en el baño y en ese preciso momento llegó la policía, llegaron con los ciudadanos con la cabeza tapada que el abriera, el señor Araque salió corriendo para que le diera la llaves para abrir la puerta , bueno ellos entraron, yo me vine para el porche, ello empezaron a preguntar donde estaba la cadena y entonces yo estaba afuera y ellos se metieron para adentro, uno de ellos me esposo a la patrulla dándome coñazos, me metió a la patrulla, después sacaron a Araque esposado a la Sra. Gavina la tenía en la sala esposados y allí se metieron para adentro revisaron y dijeron que supuestamente habían encontrado una droga y que la droga era de quien y allí nos metieron en la patrulla. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a quien ejerce la Defensa de los imputados, Abg. Sonia Moreno, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Penal del Estado Barinas, quien expuso:”Hubo una violación de domicilio de acuerdo al artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, hubo abuso de autoridad, porque la víctima a quien le quitaron el celular los funcionarios actuantes, eran familiar de la víctima, el móvil de entrar a esa casa, ellos fueron coaccionados a entregar la cadena, en segundo lugar al observar las actuaciones, coinciden la cadena, la ciudadana Ermelinda , que era una cadena, penetraron si haber testigos, hay una violación de domicilio no había una orden de allanamiento, ellos estaban buscando una cadena, en cuanto a la ciudadana Hermelinda solicitó un libertad plena todos coinciden que ella no estaba allí, no la conocen, ella vende ropa de manera informal la relación que tiene con ella es por la venta de las franelas, solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo N° 256 en relación con el artículo 44 de la CRBV…”
| P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14-12-2005, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas cuando se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje en virtud de una investigación que guarda relación con un robo perpetrado el día 02-12-05 en perjuicio del ciudadano José Vicente Treviño, cuando se encontraban en la calle 9 y 10 del Barrio Primero de Diciembre, visualizaron a un ciudadano con características similares al sujeto mencionado en la Denuncia, quien al percatarse de la presencia policial, optó por salir corriendo introduciéndose en el interior de una residencia, motivo por el cual dan la voz de alto y la interrogante de dónde se encontraban los objetos que había robado, manifestó que se encontraban en el interior de la residencia, motivo por el cual le solicitaron a la propietaria del inmueble la autorización para realizar una inspección del lugar a los fines de recuperar dichos objetos, y ésta otorgó dicha autorización, se procedió a buscar un testigo de nombre Arturo Samuel Rodríguez Gallardo. Dentro del interior del inmueble se encontraban dos ciudadanas de sexo femenino y tres ciudadanos de sexo masculino, uno de ellos que vestía camisa color blanco con rallar de color negro y pantalón de color blue jeans salió corriendo hacia la parte del patio lanzando un objeto a la residencia que colinda con ésta. Se procedió a la revisión del inmueble amparado en el artículo 210 numeral 1° del Texto adjetivo penal. Se inició la revisión del inmueble y en la cocina se localizó en la parte inferior de una platera una olla que contenía en su interior cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada Marihuana, once envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior, contentivos en su interior de una sustancia de color ocre, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Cocaína. Un rollo de papel de aluminio, y la cantidad de siete mil setecientos setenta bolívares en dinero en efectivo. Se observó en el patio de la residencia de la casa aledaña donde se encontraban los funcionarios policiales, dos envoltorios confeccionados en papel aluminio. Se llamó a la propietaria del inmueble del inmueble de nombre María Braca, titular de la cédula de identidad N° 11.716.941, quien autorizó el ingresó a dicho inmueble para recolectar los envoltorios, los cuales contenían en su interior una sustancia de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada Cocaína, motivos éstos que conllevaron a la aprehensión de las personas que han sido presentadas como imputados.-
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta policial N° 2613, de fecha 14-12-05, suscrita por los funcionario Dgtd (PEB) Juan Treviño y Agte (PEB) Herber Ruiz quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados y del hallazgo de un porción de sustancias ilícitas en el domicilio donde estos se encontraban así como de una serie de objetos utilizados comúnmente en este tipo de hechos ilícitos.
*Acta de Allanamiento practicada por los funcionarios policiales actuantes en un inmueble ubicado en el barrio Primero de Diciembre, primera etapa, calle 10, casa sin numero, quienes actuando amparados en la situación excepcional prevista en la parte ultima del mencionado articulo, procedieron a practicar la visita domiciliaría que dio como resultado el hallazgo y retención de la droga
*Autorización par ingresar a la morada firmada por la ciudadana Gabina Concepción Beleño Mora.
* Toma fotográfica de la presunta droga.
*Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas en el interior de la vivienda donde se localizo la droga ubicada en el barrio Primero de Diciembre, primera etapa, calle 9 con calle 10, casa sin numero, al lado de la residencia 392, de esta ciudad.
*Acta de Pesaje de: cinco (05) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada Marihuana el cual arrojo un peso bruto aproximado de 90.9 gramos; y veintitrés (23) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia color ocre con olor fuerte y penetrante de la conocida como Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 30.5 gramos.
*Acta de Retención de Dinero.
*Acta de entrevista del ciudadano Arturo Rodríguez Gallardo, quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
*Acta de entrevista del ciudadano Maria Yulis Braca quien tuvo conocimiento del hallazgo de varios envoltorios de presunta droga en el patio de su residencia la cual se encuentra aledaña al inmueble inspeccionado.
* Acta de denuncia del ciudadano José Vicente Triviño, que demuestra que efectivamente los funcionarios policiales se encontraban en labores de inteligencia en virtud de la investigación llevada con ocasión del hecho donde este ciudadano fu victima de un delito Contra la Propiedad.
De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de encontrarse presentes en el inmueble donde se localizo la sustancia prohibida en virtud del allanamiento que se practico por los funcionarios policiales, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EDELMIRA DE JESÚS FLORES GUILLEN, GABINA CONCEPCIÓN BELEÑO MORA, CARLOS DANIEL ÁNGEL PEÑA, CARLOS EDUARDO ARAQUE RAMÍREZ Y JEAN CARLOS URIBE TORO quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º,del Código Orgánico Procesal Penal como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que los mismos son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual en su limite máximo prevé pena de diez años, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ya referido imputado.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrado. Así se decide.
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D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados Edelmira de Jesús Flores Guillen, Gabina Concepción Beleño Mora , Carlos Daniel Ángel Peña , Carlos Eduardo Araque Ramírez y Jean Carlos Uribe Toro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 del Código Orgánico Procesal Penal , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados imputados, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cumplidos los presupuestos exigidos en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 373 eiusdem.
Dado, firmado en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Adriana Crespo.