REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008952
ASUNTO : EP01-P-2005-008952

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Meris Martínez
IMPUTADO: JESUS DARIO FANEITE
DEFENSOR(S): Abg. Sonia Moreno
DELITO (S): Amenazas y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Maria Ramona Hernández
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo

Vista la solicitud presentada por el Abg. Meris Martínez, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS DARIO FANEITE, Venezolano, de 31 años de edad, nacido el 05-03-74, soltero, natural de, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.369.881, de ocupación u oficio Vendedor de Perros y Hamburguesa, y Obrero del Campo domiciliado en el Barrio El Retruque ,casa sin numero calle principal saliendo hacia el corrozo troncal cinco, hijo de Haydé e Margarita Faneite (V), y de Padre desconocido; que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia y artículo 277 del Código Penal en perjuicio de María Ramona Hernández; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 251 y 252 ejusdem, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado expresó su decisión de querer declarar, por lo que manifestó:”El caso viene aproximadamente hace cuatro meses la Sra. nos separamos, hace aproximadamente el niño menor se quemó, nosotros pasamos en el hospital como ocho meses en el Hospital, yo llegue al Hospital, yo lo saque para el hospital, como hace quince días la niña menor la arrollo un carro yo en ese momento no estaba cerca del lugar cuando a mi me llamaron yo estaba descargando el carro, me fuí para donde estaba la niña, cuando yo llegué a la Clínica yo le dije que era por su culpa por abandonada, debido al caso de los niños , como yo tengo una parcela cerca de ella, cuando ella vio que iba a construir, ella salió y me dijo que no podía continuar con la obra, ella me dijo que iba a catastro, tuvimos problemas, yo no seguí construyendo, el 16 el viernes en la tarde, yo mando a una niña a buscar las niñas mías, ella me dijo que esperara eso fue alrededor de las cinco de la tarde y como no llegaba me quede esperando en la casa de Sra. Fany Medina, allí llegó el muchacho nunca llegaron los niños, yo entre a la cocina, y vi a los policías, preguntaron quien fue el que salió corriendo, yo les dije que era yo, pero yo no salí corriendo, entonces ellos me dijeron que ellos venían por mí como voy a ser yo, yo no venía aquí a matar a nadie, el señor Mano cacho vio que yo no cargaba arma y de repente sacaron esa escopeta, empezaron a buscar la escopeta ellos alegan que es mía , pero yo desde que llegue a la casa de la Sra. Fany yo no cargaba nada y menos la iba a amenazar de muerte, ya nosotros tenemos tiempo de separados ella se molesto porque yo iba a construir, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Abg. Sonia Moreno, quien expuso: “Solicitó el procedimiento ordinario por cuanto mi defendido ha mencionado a dos personas y son necesarias y pertinentes entrevistarlas, es decir existen diligencias que practicar así mismo solicito una medida cautelar de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la CRBV tanto de los delitos que el Tribunal le esta imputando les de una medida cautelar menos gravosa, y Copia Simple del Acta, es todo”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que siendo las 07:00 horas de la noche del día 16-12-05, encontrándose de servicio en el puesto policial de la Caramuca de la parroquia Manuel Palacio Fajardo, se recibió llamado telefónico de parte de la ciudadana MARIA RAMONA HERNÁNDEZ C.I. N° 12.101.983, quien le notificó que en una esquina del barrio “El Retruque” de la Caramuca se encontraba con una estadía de dos horas esperándola con una escopeta un ciudadano que tenía problemas personales con ella, que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde estaba el sujeto quien al notar la presencia policial salió corriendo introduciéndose al interior de una vivienda, que previa autorización del dueño de la residencia penetraron a la misma, aprehendiendo al sujeto localizando un arma de fuego, haciendo acto de presencia la ciudadana MARIA RAMONA HERNANDEZ quien les indicó que esa persona quien había sido su concubino fue el mismo que la amenazara de muerte con la escopeta incautada. El aprehendido quedó identificado como FANEITE JESUS DARIO, venezolano, natural de Barinas, de 31 años de edad, nacido el 05-03-74, con tercer grado de instrucción, residenciado en el barrio El Retruque calle principal, casa s/n y titular de la cédula de identidad Nro. 15.369.881, que procedieron a trasladar al sujeto hasta el Comando, quedando aprehendido el mismo.”
Resulta pertinente señalar que, el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, entendida esta como el conjunto de atributos de vida, honor, dignidad y salud física y síquica que le son propios a toda persona miembro del núcleo familiar, en este caso a la exconcubina del agresor, constituyendo el delito de amenaza como la violencia moral ejercida contra miembros de la familia aun no conviviendo bajo el mismo techo conyugal por disolución de este vinculo, y la violencia física como toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar daños o sufrimientos físicos sobre algún miembro de la familia o contra los bienes que integran su patrimonio, así el Legislador Constitucional le ha dado a esa integridad la protección necesaria para elevarla en un bien jurídico que debe ser tutelado mediante leyes que castiguen los atentados y amenazas que contra el, en cualquiera de sus diferentes caras, se hagan. Tal como lo establece el articulo 46 Constitucional, que incluye como derecho básico del ser humano, su integridad física general.
Visto asi tenemos, que los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia como Amenazas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta Policial de fecha 16-12-05, suscrita por los funcionarios Leonte Paez, Jhonathan Munnera y Glender Rodríguez, adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia de la ciudadana HERNANDEZ MARIA RAMONA, formulada contra el imputado JESUS DARIO FANEITE, quien entre oras cosas expuso: “que hace aproximadamente tres (3) años se había separado su concubino y ya tenían una caución firmada por prefectura porque el es muy agresivo, el ciudadano pretendia fabricar una vivienda al lado de la casa de la victima, por lo cual la victima lo había citado con el comisario de la aldea para que este hablara con él y entrara en razón, por lo que tomo una aptitud de presentarse en la residencia de la victima y amenazarla con un arma de fuego. “
*Acta de entrevista del ciudadano MARQUEZ HERNANDEZ ALEXANDER JOSE, testigo de los problemas ocurridos entre MARIA RAMONA y JESUS DARI FANEITE.
*Acta de entrevista del ciudadano MARQUEZ HERNANDEZ ALEXANDER JOSE, testigo de los problemas ocurridos entre MARIA RAMONA y JESUS DARI FANEITE.
*Acta de Retención de Arma de Fuego: escopeta
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es señalado por la victima a los funcionarios y es aprehendido a poco después de cometer el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JESUS DARIO FANEITE, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público se niega la Privación Preventiva a la Libertad, y un su lugar se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad todo de conformidad con los Artículos 256 ordinales 1°, 3° y 4° del Código Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es: 1.- Presentaciones cada diez (10) días, por ante la O.A.P del Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de acercarse a la victima, tambien contemplada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , articulo 39 eiusdem asi como el cumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado, toda vez que faltan diligencias por practicar conforme a la solicitud que hace la defensa, que deben ser cumplidas por el Ministerio Publico en esta fase preparatoria. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado JESUS DARIO FANEITE, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra la Violencia contra la Mujer y la Familia y artículo 277 del Código PenaL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DE LA Ley Adjetiva Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales ampliamente señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 , 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los extremos del articulo 250 numerales 1° y 2° eiusdem, , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Adriana Crespo.