REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008951
ASUNTO : EP01-P-2005-008951

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Meris Martínez
IMPUTADO(S): Yofre José Camargo Viloria
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses
DELITO (S): Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Yuletzi Yakelin Infante Mesa
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Meris Martínez en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Yofre José Camargo Vilioria de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yuletzi Yakelin Infante Mesa, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado no declaro en esta audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, quien solicito para su defendido una medida menos gravosa en razón de su estado de salud.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16 de Diciembre del año en curso, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, encontrándose de servicio motorizado, por la Av. Industrial a la altura del sector El Pozon frente a la carnicería El Hatillo observaron a una ambulancia de los bomberos municipales y un grupo de personas aglomeradas quienes hacían señales, que se dirigieron al sitio y al llegar se entrevistaron con los funcionarios bomberiles Juan González y José Lea quienes indicaron que un ciudadano herido por arma de fuego a nivel de la cabeza se encontraba en una camilla para prestársele los primeros auxilios, así mismo, una ciudadana de nombre Yuletzi Jaquelin Infante Mesa presente en el sitio informo que ese día a eso de las 6 de la tarde, cuando se encontraba en su negocio carnicería y verdulería El Hatillo se presentaron dos personas con armas de fuego, donde uno se quedo en la parte de afuera a quien conoce como Yofre con un arma de fuego y el otro se introdujo al negocio sometiendo a los presentes y bajo amenaza de muerte los coloco boca abajo sustrayendo de la caja registradora la cantidad de 350 mil bolívares, que posteriormente escucharon un disparo y la persona que los tenia sometidos se marcho, que al poco tiempo procedieron a salir observando que se encontraba en el piso el ciudadano de nombre Yofre con una herida en la cabeza y a su lado se encontraba en el piso el ciudadano de nombre Yofre con una herida en la cabeza y a su lado se encontraba un arma de fuego que recabaron como evidencia consistente en el arma de fuego, que fue trasladado al hospital donde quedo recluido con custodia policial, siendo identificado como Yofre José Camargo Viloria.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
* Acta policial N° 2623 de fecha 16-12-05, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo Ángel Márquez y Dtgdo Jackson Hernández, adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la recuperación de un arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos.
*Denuncia de la victima Yuletzi Infante Mesa, quien señalo entre otras cosas que se encontraba en la caja registradora de su negocio de nombre Carnicería y Verdulería El Hatillo ubicado en el sector Av. Industrial, cuando llegaron dos personas …sacasen armad de fuego y le dijeron que era un atraco… uno de ellos se quedo con los clientes de la parte de afuera y el otro la saco de la caja registradora llevándola hasta donde estaban los otros empleados y los arrojo al suelo amenazándolos de muerte saco de la caja registradora la cantidad de 350 mil bolívares…al poco rato se escuchó un disparo …..se encontraron a la persona que tenia a los clientes amenazados en la parte del frente con un disparo en la cabeza tirado en el suelo…. Conozco a Yofre de toda la vida……
* Acta de entrevista del ciudadano Alexis Barreto, testigo de los hechos por cuanto uno de los sujetos lo encamino encajonándolo con un arma de fuego desde su negocio ubicada al lado de la carnicería donde se encontraban otras personas tiradas en el suelo sometidos por otro sujeto .
* Acta de entrevista de la ciudadana Josefina Paredes de los hechos por cuanto fue una de las personas que se encontraba dentro de la carnicería siendo objeto del robo perpetrado por dos sujetos armados.
*Acta de entrevista del ciudadano Pedro Alexis Liendo testigo de los hechos ya que se encontraba trabajando en un taller que queda en el mismo local donde funciona la carnicería y también uno de los atracadores sujetos lo encamino encanándolo con un arma de fuego hasta la carnicería donde se encontraban otras personas tiradas en el suelo sometidos por el otro atracador.
*Planilla de retención del arma recuperada revolver calibre 38, cañón corto, cacha de madera, seriales 22055, contentiva en su tambor de dos cartuchos, uno percutido y otro sin percutir
De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de que este sale abatido por un disparo, desconociéndose aun su origen, y es reconocido por la victima como “Yofre” en el momento de perpetrarse el delito, así se desprende de la declaración de la misma y por lo manifestado por los testigos quienes indicaron que el herido corresponde con la persona que cometió el robo en compañía de otro y por medio de armas de fuego, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO YOFRE JOSE CAMARGO VILORIA, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los dispositivos legales ya mencionados. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación . Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, quien se mantendrá recluido transitoriamente en la comandancia de policía local, una vez sea dada su alta del centro hospitalario. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN del imputado YOFRE JOSE CAMARGO VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 ambos de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio del ciudadano , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas Goyoneche.