REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008748
ASUNTO : EP01-P-2005-008748

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA
Visto el escrito de querella acusatoria, presentado por el ciudadano Abogado José Rufo Contreras, titular de la cedula de identidad N° 9020015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado c bajo el numero 78694, domicilio procesal en la calle principal 01, conjunto Residencial Mis Hijos, Urb. Terrazas del Cafetal, Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira,
actuando con el carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas Aura del Carmen Rodríguez de Peña y Maria Cristina Rodríguez, venezolanas, de 40 y 47 años de edad respectivamente, casada la primera y soltera la ultima, ambas de oficios del hogar, titulares de las cedula de identidad N° V-10563261 y 671462, domiciliadas en la calle 14 con Av. 10, casa N° 8-141 del barrio La Cultura, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes figuran como victimas en consideración al parentesco en primer grado en línea colateral que las vincula con la occisa Uvilpia del Pilar Rodríguez de Rodríguez, en contra del ciudadano ELIÉCER MANUEL RODRÍGUEZ GALÍNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10555566, de profesión músico, domiciliado en la casa color naranja s/n, calle 2 con Av.3 y 4, del barrio El Silencio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 3 letra A del Código Penal vigente, este Tribunal considera que es competente para su conocimiento, conforme así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 292 ss.,Sección Tercera, Capitulo II, Titulo I del Procedimiento ordinario. Por lo tanto, RESUELVE:
PRIMERO: Cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA QUERELLA, intentada por el ciudadano Abogado José Rufo Contreras, ya identificado, con el carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas Aura del Carmen Rodríguez de Peña y Maria Cristina Rodríguez, antes identificadas, por la presunta comisión del tipo penal ut supra señalado.
SEGUNDO: En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, NOTIFÍQUESE por medio de boleta de la admisión de la querella al querellado ELIÉCER MANUEL RODRÍGUEZ GALÍNDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10555566, de profesión músico, domiciliado en la casa color naranja s/n, calle 2 con Av.3 y 4, del barrio El Silencio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; Téngase a la Victima Aura del Carmen Rodríguez de Peña y Maria Cristina Rodríguez, como parte querellante .
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Querella interpuesta y ordena, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 24 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que de inicio a la investigación correspondiente; Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público, al querellante y querellado, y una vez lograda las respectivas notificaciones se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior. Cúmplase.

La Juez de Control N° 5

El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho

Abg. Héctor Reverol