REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008950
ASUNTO : EP01-P-2005-008950
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera.
FISCAL: Abg. Meris Martínez.
IMPUTADO(S): Keny Hernán Torres Mejias.
DEFENSORES: Abg. Josepth Baldemar Quintero
DELITO (S): Robo de Vehículo Automotor
VICTIMA: José Rafael Urbina.
SECRETARIA: Abg. Adriana Crespo.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Meris Martínez, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: Keny Hernán Torres Mejías, Venezolano, de 20 años de edad, nacido el 02-06-85, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.-17.767.401, de ocupación, Taxista domiciliado en el Barrio Mi Jardín, 4ta. Etapa, calle 5, casa Nro.507 de esta Ciudad, hijo de Gregorio del Carmen Torres Rangel (V), y de Fanny María Mejías Castellanos (V); que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y en perjuicio de José Rafael Urbina, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia manifestó :" A esa hora yo me encontraba trabajando en el carro de mí papa, mi papa me entregó el carro a como a las doce del mediodía, después me fui a trabajar hasta las doce de la noche, entonces yo estoy en la casa de mi esposa cuando un joven sale de una esquina y en ese momento venía la patrulla y de esa esquina pasa una patrulla, en la esquina había una reunión una fiesta la patrulla se paró y yo iba saliendo de la casa y me paro , mi papa me dice que le guarde el carro para el garaje, me paran los policías y me decían para donde van tu eres el que andaba con el chamo de la moto, y me vengo para guardar el carro y entonces me mandan a tirar al piso me esposan y me montan en la patrulla y me dijeron que iba a servir de testigo, entonces yo le digo porque me van a llevar preso, porque se lo van a llevar detenido, mi papa discuten con ellos, ellos que no que yo andaba con el chamo de la moto, pero yo en ningún momento andaba con el chamo de la moto, pero eso es falso porque yo no andaba con ellos, me llevaron al comando de la policía y allá me dijeron a decir que yo era el que andaba con el chamo y me dieron golpes, me dieron patadas, y en las piernas me dieron mucho golpe, yo no lo conozco al muchacho es primera vez que lo veo ” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Josepth Quintero quien manifestó: “Rechazo la calificación del Ministerio Público por cuanto de la declaración del ciudadano keny Torres ha sido clara precisa y no contradictoria lo cual desvirtúa que el haya realizado un delito como lo es el Robo de Vehículo automotor, aunado a todo ha sido muy honesto con este Tribunales porque no podía ser testigo, aparte en el acta policial se desprende que le que cometió el delito es un ciudadano, con su nombre, desvirtuamos todo lo de la fiscalía en su artículo 250 en cuanto a la Privación…”
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que siendo las 1:00 horas de la tarde del 16-12-2005, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando Policial Sur, recibieron un llamado general de la central de comunicaciones de ese cuerpo policial, donde informaron que tres ciudadanos uno de ellos apodado “El Apureño del Barrio Corralito “y describieron a otro con un defecto al caminar en una de sus piernas, quienes portando armas de fuego despojaron a un ciudadano de nombre Urbina José Rafael, portador de la cedula de identidad N° 3.591.643, de su vehículo moto marca honda, tipo paseo, modelo CG 125, color negro, serial de chasis 9C2JC3040 4R502233, sin placa, por lo que se le dio una búsqueda constante por el Barrio Corralito y sus barrios adyacentes en procura de la captura y recuperación del rodante, que a eso de la 1:110 AM del día 17-12-2005, lograron visualizar al primer ciudadano en mención quien tripulaba un vehículo moto con las mismas características similares a la recibidas y el mismo iba acompañadazo de otro ciudadano como parrillero, donde al notar la presencia policial emprendieron una veloz huida, siendo interceptados a escasos metros, que los mimos no respuesta cuando los funcionarios le solicitaron los documentos del vehículo, que procedieron revisar los seriales del chasis constatándose que era el serial de la moto denunciada como robada, que procedieron a detener al ciudadano que quedo identificado como Keny Hernán Torres.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Acta Policial N° 2625 de fecha 17-12-2005, donde funcionarios adscritos al Comando Policial Sur, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
*Acta de retención de la moto de las siguientes características: marca honda, tipo paseo, modelo CG 125, color negro, serial de chasis 9C2JC3040 4R502233.
*acta de entrevista del ciudadano José Rafael Urbina, en su condición de victima, expone entre otras cosas que, tres muchachos jóvenes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Keni Hernan Torres ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados. Así se declara.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado fue aprehendido cuando tripulaba como parillero la moto hurtada , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Keni Hernán Torres Mejias, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito COAUTOR DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de tres años en su limite máximo, la posibilidad de que dicho imputado puedan entorpecer la averiguación en el sentido de alertar a otro (s) participante (s) asociados en grupos delictivos que se encargan de cometer este tipo de actos; Aunado a ello se considera como peligro de fuga la conducta predelictual del aprehendido contra quien existe otra causa penal en el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Penal N° EP01- P-2004-328 por el delito de Robo Genérico y a quien en fecha 14-05-2004 le fue concedida medida cautelar sustitutiva, incurriendo nuevamente en la comisión de otro delito, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ampliamente identificados, quien se mantendrá recluido preventivamente en la Comandancia de Policía de esta ciudad.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano KENI HERNÁN TORRES MEJIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho ciudadano, quien es de las características personales ampliamente descritas ut supra, cumplidos como están los extremos exigidos por el articulo 250 en concordancia con el art. 251 eiusdem. Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2005.
La Juez Quinta de Control La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Adriana Crespo.