REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Diciembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009019
ASUNTO : EP01-P-2005-009019
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADO: Betilio Moreno Cordero
DEFENSOR: Abg. Yelitza Batista
DELITOS: Violación
VICTIMA: Rita Elena Pernia
SECRETARIO: Abg. Jhohana Vielma
Vista la solicitud presentada por la Abg. Xiomara Ocando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Betilio Moreno Cordero , venezolano, soltero de 23 años de edad, nacido en fecha 21-06-1982, hijo de Rosa Cordero (f) y Máximo Moreno (f), de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18191198, residenciado en el bar Camiri ubicado en el sector Camiri, calle principal vía El Paguey, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionados en el artículo 374 en perjuicio de la ciudadana Rita Elena Pernia Pérez igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Yo había tenido una relación con Rita Elena, pero la teníamos escondidas porque el papá no me quiere a mi, yo en ningún momento le quite la ropa ella se la quito, ahí fuimos para el rió ella me dijo que no hiciéramos el amor en el rió porque le daba una embolia, cuando salimos del rió ella se cayó pero no se donde se pego eso fue en la noche, ella se vino conmigo, ella y yo estamos concientes de lo que hicimos yo no la viole, el temor de ella es que el papa se entere ella misma declaró que se quito la ropa, es la primera vez que estoy pres. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Yelitza Batista, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva decretar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el art. 256 del COPP, así mismo solicito al Ministerio Público se practique las diligencias en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana Valentina, es todo”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24-12-05, siendo la 06:40 de la tarde la ciudadana Rita Elena Pernia se trasladaba en compañía de su primo Betilio Cordero Moreno hacia su casa cuando ambos tomaron rumbo hacia el rió Balneario Isla de la Fantasía ubicado en el sector Camiri, y alli en contra de su voluntad le quito la ropa y abuso sexualmente de ella, luego se trasladaron en la moto donde se desplazaban hasta el bar Restaurant Camiri, del cual el encargado el hoy imputado logrando ella huir y darle aviso a su progenitor de lo ocurrido con quien se traslado hasta el puesto policial e la zona y informando lo ocurrido, los funcionarios policiales llegaron al sitio donde se encontraba el ciudadano Moreno Cordero y al practicarle una revisión personal encontraron dentro del bolsillo de su pantalón una prenda intima (tipo bikini) propiedad de a denunciante por ,lo que se procedió a su aprehensión.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Violación, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 2694 de fecha 25-12-05 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Jorge Peroza y Agente (PEB) Lindolfo Trejo, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias modo tiempo y lugar que motivaron a la aprehensión del imputado;
*Acta de denuncia de la ciudadana Rita Elena Pernia, quien entre otras cosas expuso que …seguimos tomando cervezas …pero mi primo de desvió siguió hacia el rió y fue cuando empezó abusar de mi comenzó a quitarme la ropa …estaba como loco ……me dio un golpe en la cara…;
*Acta de retención de una prenda de vestir;
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco después de ocurrir el , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Betilio Moreno Cordero, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito Violacion, previsto y sancionado en los dispositivos legales mencionados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir sobre la imposición de la medida solicitada por la Fiscalía, este Tribunal encuentra que efectivamente el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la prevista en los numerales 3° y 6º articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y Prohibición de acercarse a la victima. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Betilio Moreno Cordero, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rita Elena Pernia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalad, lleno los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Johann Vielma
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