REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009021
ASUNTO : EP01-P-2005-009021
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
IMPUTADO: Jeans Carlos Hidalgo Arvelo
DEFENSOR: Abg. Yelitza Batista
DELITOS: Lesiones Personales Básicas y Porte Ilícito e Arma de Fuego
VICTIMA: Jesús H Henríquez y el Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Jhohana Vielma
Vista la solicitud presentada por la Abg. Xiomara Ocando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEANS CARLOS HIDALGO ARVELO, venezolano, soltero de 28 años de edad, nacido en fecha 06-05-1977, hijo de Maria Arvelo (f) y Ramón Hidalgo (f), de ocupación u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 13675422, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, vereda 70, sector 3, etapa 3, casa Nº 01, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Omar Enrique y del Estado Venezolano (Orden Publico); igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “ Eso fue como a las 10 de la noche, estaba en mi casa, salí para agarrar un taxi en la avenida Mérida, es cuando el señor que le dicen tito, que es un malandro de los Pozones, se me abalanzo para tratar de despojarme del armamento, en el forcejeo se me salio el disparo, según las actas lo rece en un brazo, yo llamo por radio nadie me contestó, Jhonny es el hermano de tito y cuando paso eso se me abalanzo, yo los conozco porque viven al frente de mi tío ellos saben que yo soy vigilante, yo cargaba el arma de la empresa Vintage, yo me regreso a la casa porque se me quedo la cartera y las llaves, llame a la empresa para avisarle que me regresaba y no me contestaron, ellos dicen que cuando no contestan es porque no hay señal, ellos me despojaron de un radio portátil de comunicación, marca motorota, propiedad de la empresa de seguridad para la cual trabajo, los policías me quitaron el armamento y mis documentos personales donde se acredita que yo trabajo para la empresa. Es todo” -Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Yelitza Batista, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, expuso: “Ciudadana Juez me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido, así mismo solicito al Ministerio Público practique las diligencias necesarios para esclarecer los hechos. Es todo”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24-12-05, siendo la 11:10 de la noche, Funcionarios adscrito al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, recibieron un llamado a la central de radio para que se trasladaran hasta la Urb. José Antonio Páez, frente al Ambulatorio de Los Pozones, de esta ciudad donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego al llegar fueron informados que el herido fue traslado fue trasladado a un centro asistencial y que el imputado fue retenido por varias personas ya que se encontraba efectuando disparos con un arma de fuego (revolver) tanto el detenido como el arma de fuego fueron entregados a la comisión policial que dando identificado el aprehendido como Jean Carlos Hidalgo Arvelo.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 2687 de fecha 24-12-05 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) José Vergara y C/1ro(PEB) Yonny Liscano, donde dejan constancia de las circunstancias y motivos que conllevaron a la aprehensión del imputado y a la incautación del arma en poder de este;
*Acta de retención de arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, color negro, empuñadura de material sintético color negro, serial 158901, marca Rexio, fabricación argentina,, contentivo en su caja de seis proyectiles calibre 38, marca Winchester de los cuales uno percutido.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando resulto aprehendido por un grupo de personas que posteriormente lo ponen a disposición de la policía que se apersona al lugar, y se le incauta el arma incriminada , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEANS CARLOS HIDALGO ARVELO, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Básicas y Porte Ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los dispositivos legales mencionados, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir sobre la imposición de la medida solicitada por la Fiscalía, este Tribunal encuentra que efectivamente el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prevista en el ordinal 9° prohibición del imputado de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal fuera del área de su trabajo y en horas en que no se encuentre cumpliendo sus funciones de vigilante y no acercarse al ciudadano Jesús Omar Enríquez . Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado JEANS CARLOS HIDALGO ARVELO,por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Omar Enrique y del Estado Venezolano (Orden Publico) de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalad, lleno los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Johann Vielma
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