REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008844
ASUNTO : EP01-P-2005-008844


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
IMPUTADO: Yunes Jean Manzuor
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
DELITO: Tentativa de Hurto Calificado
VICTIMA: Hiam Ercheid
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado YUNES JEAN MANZUOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.937.597 y residenciado en la Urb. "Francisco De Miranda" Casa N° - Barinas , (Al lado de la Bodega "El Pensamiento")- BARINAS, por la comisión del Delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto en el artículo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, primer aparte, eiusdem en perjuicio del ciudadano Hiam de Ercheid., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ana Isabel Rey, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Penal, quien “Escuchada la exposición por la representación fiscal, solicito la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario tal como lo peticionó el Fiscal por cuanto efectivamente faltan diligencias de investigación que practicar. Asimismo, por cuanto el delito imputado recae sobre objetos disponibles de carácter patrimonial haciendo posible la proposición de un Acuerdo Reparatorio trayendo como consecuencia la extinción de la acción penal y la permanencia de mi defendido en libertad, solicito que atención se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Es todo”.-
P R I M E R O
Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 30-11-2005, siendo las 02:30 horas de la madrugada encontrándose de servicio de patrullaje Funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, recibieron llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta es Restaurante El Arabito, ubicado en la Av. Sucre al lado de la Casa de las Molineras, por cuanto unos sujetos se habían introducido a ese establecimiento, al llegar al sitio visualizaron la reja de la entrada principal se encontraba violentada y nos dimos cuenta que dentro del local estaba un ciudadano, a quien le solicitaron que saliera del local y el mismo salió sin poner resistencia alguna. Los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano que quedó identificado como Yunes Jean Manzuor.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de este tipo penal de Hurto Calificado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5to en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:
*Acta policial N° 2515 de fecha 29-10-05, suscrita por el funcionario actuante DTG José Bencomo (PEB) , adscrito a la Comandancia General de Policía, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
*Acta de Inspección de fecha 29 de noviembre de 2005.
*Denuncia del ciudadano Hiam Ercheid en su condición de victima donde manifiesta: “Yo me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada de la vecina de mi negocio… indicándome que habían violentado la puerta delantera de mi negocio… donde pude constatar que la Santamaría estaba violentada y me dijeron que los funcionarios policiales habían traído un ciudadano detenido hasta este comando el cual se encontraba dentro de mi negocio…
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Yunes Jean Manzuor, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando el imputado es aprehendido en el sitio al visualizar los funcionarios que la reja de la entrada principal se encontraba violentada dándose cuenta que dentro del local estaba un ciudadano de nombre Yunes Jean Manzuor, el cual se entregó sin poner resistencia alguna, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Yunes Jean Manzuor quien es de las características personales antes señaladas, en la comisión del delito ut supra señalado, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el imputado, así mismo éste ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal 6° prohibición de acercarse a la victima. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano YUNES JEAN MANZUOR, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° ( hurto con fractura ) en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de dicho ciudadano, quien es de las características personales indicadas al inicio de la presente decisión, por cumplirse los extremos legales exigidos en el articulo 250 numerales 3° y 6° eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas.