REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008845
ASUNTO : EP01-P-2005-008845
JUEZ: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
IMPUTADO (S): URAHNY GRESSON FAMA MORENO
DEFENSOR (A): Abg. Edgar Castillo
Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado URAHNY GRESSON FAMA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.649, Comerciante y residenciado en el Barrio "Los Próceres", Calle Principal, Casa S/N - Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pascuali Giovanny Marota y Incola Giovanny Marota Márquez. Igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado URAHNY GRESSON FAMA MORENO, manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y lo hizo en los siguientes términos: “Yo venía de trabajar la Ruta del Terminal hacia Los Guasimitos, vendiendo caramelos y galletas, con la posibilidad de vender para tener la posibilidad de comprar unos zapatos. En lo que reuní cuarenta mil bolívares me dirigí al Centro. Y empecé caminar para preguntar los precios de los zapatos. Entonces, iba caminando cuando sentí que una señora me agarró por la camisa y por el pelo, ella me decía que yo le había robado unos reales y yo le dije a ella que no le había robado ningunos reales. Saqué la cartera de mi bolsillo, y le mostré que solo cargaba cuarenta mil bolívares, que con ellos iba a comprar unos zapatos. Ella empezó a gritar que llamaran a la policía, yo le decía que no me iba a ir. Le dije que llamara a la policía, que yo los iba a esperar porque yo no la había robado. Que yo estaba tranquilo. Y me quede con ella parada allí esperando que llegaran los funcionarios. Duramos como veinte minutos, porque no habían funcionarios cerca. Busqué la manera de revisarme y de quitarme el pantalón para que viera que yo no cargaba el dinero que ella decía. En ese momento cuando llegó la policía. Nos dirigimos a la Policía de los Pozones. Los policías me quitaron los reales y allí me quede detenido. Allí no me acordaban el traslado porque yo le insistía que no la había robado. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Edgar Castillo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Escuchada la exposición por la representación Fiscal y la declaración brindada por mi defendido, difiere de los hechos y del derecho por cuanta de las actas que corren insertas en el presente asunto, no se desprenden suficientes elementos de convicción, ya que a mi Defendido no se le consiguió en su poder ningún objeto o dinero que lo comprometan en la responsabilidad por la cual se encuentra presente en esta sala, ya que en su declaración deja ver los motivos y en la forma en que fue aprehendido. En virtud de los antes expuesto, solicito una medida menos de la solicitada por el Fiscal, prevista en el artículo 256 del COPP. Igualmente, señalo que es factible realizar un Acuerdo Reparatorio, una vez analizadas las actas y que se encuentra contemplado en la disposiciones legales el tipo de delito que se esta ventilando en el presente asunto. Finalmente, solicito se fije la oportunidad y se expida copia simple del acta. Es todo”
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 29 de noviembre de 2005, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte, recibieron un llamado del Agente Gabriel Utrera , placa 1424, que el ciudadano de nombre MAROTA INNAIMI PASCUALI, tenia agarrado a un sujeto el cual minutos antes en compañía de otros ciudadanos había despojado de su menor hijo de nombre NICOLA MAROTA la cantidad de trescientos (300.000) mil bolívares en efectivo, haciéndose pasar que tenía un ataque de epilepsia, y procedieron de inmediato los funcionarios a trasladar al mismo a la sede de la Comandancia de Policía del Estado Barinas quedando identificado como FAMA MORENO URAHNY GRESSON.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, las cuales a continuación se señalan:
*Acta de Denuncia de fecha 29-11-2005, donde el menor MAROTA MÁRQUEZ NICOLA GIOVANNY, manifestó que fue agarrado por un por un sujeto que se hizo pasar por un ataque de epilepsia agarrando por los pies y despojándolo de un dinero que llevaba en el bolsillo, siendo capturado por su padre a pocos metros del sitio donde ocurrió.
*Acta de Entrevista del ciudadano MAROTA INNAIMI PASCUAL GIOVANNY, quien fue testigo y aprehensor del imputado y fue quien entrego al imputado a los funcionarios policiales.
*Acta Policial N° 2520 de fecha 29-11-05, suscrito por los funcionarios Agente WILLIAN VILLAMIZAR, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del imputado.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible de Robo Genérico, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo del robo, cuando un familiar al darse cuenta de lo sucedido procede a perseguirlo y darle captura, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de la participación del sujeto en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO URAHNY GRESSON FAMA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hechos punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .
Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones, la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de cuatro años en su limite inferior, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado URAHNY GRESSON FAMA MORENO, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al prenombrado imputado acreditados como están los presupuestos de los numerales 1º 2º y 3° del articulo 250 eiusdem, por la comisión del tipo penal ut supra mencionada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado y firmado en el día de hoy cinco de Diciembre de 2005 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas
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