REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008846
ASUNTO : EP01-P-2005-008846
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADO(S): José Ismael Escalante Pérez
DEFENSORES: Abg. Edgar Castillo
DELITO (S): Lesiones Tipo Básicas
VICTIMA: Serafina garrido de Monserrate y José Lorenzo Meléndez Valero
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano José Ismael Escalante Pérez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.513.188, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-06-1984, hijo de Rogelio Escalante (v) y de Juana Pérez (v), residenciado en la Urbanización “Oswaldo Caraballo”, calle 10, casa N° 480 (en la Hormiga) Municipio Barinas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Serafina Garrido de Monserrate y José Lorenzo Meléndez Valero , igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y en consecuencia manifestó : “Yo me encontraba en el puesto de trabajo, yo soy Vigilante de la Empresa Vintage prestando servicio en Materiales Los Mangos, ese día fue a montarle la guardia a un compañero, ese día estaba libre, por orden la Empresa. En Materiales los Mangos había muchas personas en la caja para pagar. Mi función era despejar el área de caja, encargarme de la seguridad. Allí había muchas personas en la caja, éstas estaban aglomeradas esperando para pagar. Allí di permiso para que acomodaran para permitir la circulación de la personas, en eso doy la espalda y pele filo del piso, pisé mal. Me resbalé y luego me caí, al caerme se me salió la escopeta de mi cuerpo y se disparó accidentalmente. Yo no hallaba que hacer, si agarraba la escopeta y sostenía la persona herida. Al señor le agarré el pie hacia arriba. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Edgar Castillo quien expuso en los términos siguientes: “Escuchada la exposición por la representación Fiscal y la declaración de mi defendido, y analizadas las actas que corren insertas en el presente asunto, respetuosamente se acordada la medida cautelar solicitada por el Fiscal. Igualmente, una vez acordada la medida el lapso de presentación sea de 20 días, mientras se practican las diligencias necesarias que aclaren los hechos y en la búsqueda de la verdad”.-
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29-11-05, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde funcionarios del Comando General de la Policía del Estado Barinas encontrándose en labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones de la Av. Cuatricentenaria, cuando recibieron llamado de la central de comunicaciones, para que se dirigieran hasta el local donde funciona Materiales de Construcción Los Mangos, por cuanto se suscitó un problema, presentes en el sitio se entrevistaron con el ciudadano Adrián Piersanti, titular de la cédula de identidad N° V- 12.896.742, quien es el propietario del mencionado lugar, e indicó a los funcionarios policiales que uno de los vigilantes de la empresa se les disparó el arma de reglamento y había herido a dos personas, los funcionarios procedieron a verificar la situación y observaron a 2 personas que presentaban heridas de armas de fuego en sus piernas, los cuales fueron identificados como: Serafina Garrido de Monserrate, titular de la cédula de identidad N° V- 2.756.598, de 66 años de edad y José Lorenzo Meléndez Valero, titular de la cédula de identidad N° 14.712.640, de 40 años de edad, a quienes se les prestaron las respectivas atenciones y fueron trasladados la primera de las nombradas a una Clínica Privada, el cual no se tiene el nombre y el segundo hasta el Hospital Dr. Luis Razatti, se incautó el arma de fuego, la cual es una escopeta, tipo Mamola, calibre 12, serial N° D13892, color plateado con empuñadura y pasamanos de material sintético plástico de color negro, el vigilante quedó identificado como: José Ismael Escalante Pérez.
Ahora bien, este Tribunal considera que por no constar en las actas informe médico forense, que plasme el tipo de lesión, éste Tribunal cambia al Delito de Lesiones Tipo Básicas, establecidas en el artículo 413 del Código Penal, por lo tanto, los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal indicado, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta policial N° 2519, de fecha 29-11-05, donde funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del ciudadano José Ismael Escalante Pérez.
*Acta de entrevista del ciudadano Mendoza Avendaño José Ángel, en su condición de Testigo.
*Acta de retención de objeto: un arma blanca tipo Escopeta y un Cartucho Percutido Calibre 12.
* Acta de Experticia Legal de Arma de fuego y Cartucho, actuaciones N° 517.05 de fecha 29-11-2005.
En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible de Lesiones Personales del Tipo Básico, esto debido a que no fue consignado en el legajo de actuaciones presentado a la consideración del Tribunal el informe medico legal emanado del Forense, que permita establecer jurídicamente el tipo de lesión, sin embargo, no es menos cierto que se cometieron lesiones contra las mencionadas victimas, por lo que debe encuadrarse en el tipo penal de Lesiones Básicas. Así se declara.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO José Ismael Escalante Pérez, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa, este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal .Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado José Ismael Escalante Pérez por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básicas tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Serafina garrido de Monserrate y José Lorenzo Meléndez Valero , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las siguientes características personales: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.513.188, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-06-1984, hijo de Rogelio Escalante (v) y de Juana Pérez (v), residenciado en la Urbanización “Oswaldo Caraballo”, calle 10, casa N° 480 (en la Hormiga) Municipio Barinas, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Azuris Rivas
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