REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006689
ASUNTO : EP01-P-2005-006689
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado (s): WILIBALDO CASTELLANO MORENO
Delito: Extorsión
Víctima (s): Darly Andrey Peña
Parte Fiscal: Abg. Fátima Cadenas
Defensa: Abg. José Gregorio Cañizalez
Secretaria de Sala: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas, en contra del imputado WILIBALDO CASTELLANO MORENO por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Darly Andrey Peña.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. FATIMA CADENAS, explanó su acusación en los siguientes términos: “Que el imputado WILIBALDO CASTELLANO MORENO, fue la persona que el día 23 de Septiembre de 2005, realizó una llamada telefónica al ciudadano DARLY ANDREY PEÑA, a quien el día anterior le había robado su vehículo, manifestándole que si quería recuperar su vehículo le entregarán la cantidad de tres millones de bolívares, donde fijaron el sitio de entrega del dinero siendo en la casilla que se encuentra en el liceo Raimundo Anduenza Palacio, siendo aprehendido incautándole el dinero producto de la extorsión.” Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado WILIBALDO CASTELLANO MORENO, representada por la Abg. José Gregorio Cañizalez, Defensor Privado, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado WILIBALDO CASTELLANO MORENO quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 22-09-2005 siendo las 10 de la mañana se presentó el ciudadano Darly Andrey Peña ante la Guardia Nacional manifestando que el día 20 de Septiembre le habían robado su vehículo marca Corsa, color Blanco, placa EAI-67Y, y que el día de ayer en horas de la noche le efectuaron una llamada telefónica de una persona con una voz masculina manifestándole que si quería recuperar su vehículo tendría que entregarle la cantidad de tres millones de bolívares y que debía llamarlo al día siguiente al móvil 0414-5757795, para fijar el sitio de la entrega. La victima señaló que el sitio era la casilla que se encuentra en el Liceo Raimundo Anduela Palacios, ubicado en la calle Mérida, a las cuatro de la tarde, sale la comisión integrada por funcionarios del grupo Anti Extorsión y Secuestro, frente los Llanos, acompañados de funcionarios del DISIP, en vehículos particulares, con destino a la dirección señalada, en el sitio procedieron a tomar como testigos del procedimiento a los ciudadanos José Antonio Heredia y Carlos Álvarez Pérez, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, la victima se apersonó al sitio y dejó una bolsa de color negro y se retiró, transcurridos cinco minutos, se observó a un sujeto vistiendo franela roja, blue jean y gorra blanca, quien se desplazaba en una bicicleta, y se acercó al sitio donde se encontraba la bolsa de color negro, la tomó y emprendió la retirada, en ese momento los funcionarios, le dieron voz de alto y una vez detenido se identificó como Wilibaldo Castellano Moreno, al efectuársele una requisa se observó que la bolsa negra de plástico se encontraba en su poder.
Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
Actas de entrevistas:
*De los funcionarios GN adscrito al Grupo Antiextorsión y secuestro Frente Los Llanos, ADELSO MENDOZA, c/do. SUAREZ PEREZ ZENEN, acompañados de los funcionarios de la DISIP, Inspector JOSE LOAIZA, Inspector Jefe DELIO CONTRERAS y Sub Insp. FRANGEL ARELLAN, demuestra éste elemento probatorio que el sujeto es aprehendido por los funcionarios al momento en que este recoge el dinero exigido a la victima, sus declaraciones se adminiculan entre si, y son concordantes en afirmar que en presencia de los testigos el sujeto se apersono al sitio y retiro la bolsa contentiva de el dinero, se valora como prueba conducente a la comprobación del delito y la culpabilidad de su autor.
*Del ciudadano DARLY ANDREA PEÑA, victima en el presente caso, y quien expone como ocurre el hecho, pudo dar fe de la aprehensión del extorsionador y de la recuperación del dinero en poder de este, su dicho le merece fe y así se valora.
*De los ciudadanos CARLOS RENEE ÁLVAREZ PÉREZ, JOSE ANTONIO HEREDIA testigos presénciales del procedimiento donde se aprehende al sujeto que pretendía huir del lugar con el dinero que previamente le fue exigido a la victima, sus dichos merecen fe al Tribunal, lo cual demuestra la participación y responsabilidad del imputado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, que preceptúa lo siguiente:

ART 459 CP : “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, halla constreñido a alguno a enviar a depositar o poner a disposición del culpable, dinero…será castigado con prisión de cuatro(4) a ocho (8) años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Extorsión, esta previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (6) años no obstante la misma se toma en su limite inferior de acuerdo al art. 74 por ser acreedor el acusado de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, quedando la pena en cuatro (4) años, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja DOS (2) AÑOS de prisión. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
C O N D E N A: al acusado WILIBALDO CASTELLANO MORENO, ampliamente identificado al inicio e ,a presente decisión, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 18 de Noviembre de 2007. Se ordena su encarcelación en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día siete (7) de Diciembre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal .Notifíquese a las partes por cuanto se publico fuera del lapso legal.


La Juez de Control Nro. 05,

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria,
Abg. . Azuris Rivas Goyoneche