REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006146
ASUNTO : EP01-P-2005-006146
AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Alexander Marcano Romero
IMPUTADO(S): YAIMEDY MARGARITA ROJO CABEZA
DEFENSOR: Janner Bastidas Berrios
DELITO (S): Trato Cruel
VICTIMA: LEAL ROJO JOSE GREGORIO
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
Finalizada la audiencia preliminar pautada para el día 17-11-2005, a la cual se contrae el artículo 330 con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. ALEXANDER MARCANO contra la acusada YAIMEDY MARGARITA ROJO CABEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.554.924, de 31 años de edad, de profesión u oficio Enfermera Auxiliar, natural del Barinitas Municipio Bolívar, nacida el día 30/03/1974, de estado civil soltera, quien es hija Jesús Antonio Rojo Colmenares (V) y de Margarita Cabeza Delgado (V), grado de instrucción: Bachiller, Ocupación: Enfermera Auxiliar en el Ambulatorio Rural 1 “Agua Fría” Parroquia Altamira, residenciada el poblado de Agua Fría Vía Calderas Municipio Bolívar Casa s/n, por imputársele la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , cometido en perjuicio de LEAL ROJO JOSE GREGORIO.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la Defensa Publica Abg. Janner Bastidas Berrios, en la que pide se le conceda la alternativa procesal a la prosecución del proceso, referida a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción a dicho pedimento; atendiendo la Defensa a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además el acusado está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan conforme con lo establecido en el articulo 44 eiusdem. En el mismo sentido al aceptado el hecho que se le imputa en la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo que con vista a lo antes expuesto, y analizados los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir Observa:
U N I C O:
Se debe analizar los requisitos establecidos en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada y mas aun tratándose de que nos encontramos en la etapa preliminar del proceso. Así tenemos que el delito por el cual acusa la Representación Fiscal es : de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con pena asignada al tipo penal en referencia, que no sobrepasa en su limite máximo a los tres (3)años tal como lo exige la norma in comento, por tal razón esta dentro de los lineamientos exigidos por la ley, y al haber aceptado el hecho el acusado, en forma pura y simple, aceptando formalmente su responsabilidad así como presentar el ofrecimiento de reparar el daño causado consistente en desalojar el sitio que actualmente ocupa en un lapso de dos meses por cuanto esa área es de Régimen de Administración Especial, considerando también que ha tenido buena conducta predelictual por cuanto la Fiscalia no demostró lo contrario y tampoco consta en los autos que el acusado se encuentre sujetos a esta medida alternativa por otro hecho. Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe prosperar el pedimento de la Defensa y así se acuerda en esta decisión.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal así como los medios de prueba presentados por el Abg. Alexander Marcano, por la comisión del delito de de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , cometido en perjuicio de LEAL ROJO JOSE GREGORIO . SEGUNDO: La Medida de Suspensión Condicional del Proceso será por el lapso de UN (1) Año contados a partir de la presente decisión, de conformidad con lo artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponen las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 previstas en el Ordinal 1° : las cuales consisten: 1.- Velar por su representado, el Adolescente José Gregorio Leal Rojo. 2.- Cumplir con la Obligación Alimentara, y con todos los conceptos, que ella implique. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días Ante el Alguacilazgo del Estado. La presente decisión ha sido publicada en su totalidad, en el día de hoy, 08 de Diciembre de dos mil cinco, y leída su dispositiva en audiencia oral con presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivase en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 5.
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
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