REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006512
ASUNTO : EP01-P-2005-006512


JUEZ: Abg. FANISABEL González
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez.
IMPUTADO: ALÍ RAMÓN TRIVIÑO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Bleidis Araque
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia preliminar fijada para el día 24 de noviembre de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: ALÍ RAMÓN TRIVIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 ambos delitos del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Néstor Villalobo Fuenmayor; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Carlos Ramírez, quién le imputó la comisión de los delitos: ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 ambos delitos del Código Penal venezolano Vigente. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Bleydis Araque. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALÍ RAMÓN TRIVIÑO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 del Código penal Venezolano vigente y en cuanto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal venezolano Vigente, solicitó el sobreseimiento, motivado a que no pudo ser recabada la experticia de objeto, y constan en el expediente el acta de retención de arma blanca, que solo se limita a describir que se trata de un punzón de color plomo de fabricación artesanal, el cual no cumple, con los requisitos establecidos en la ley Sobre Armas y Explosivos, por los motivos expuestos, solicito el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral primero del C.O.P.P. y por último solicito el enjuiciamiento del mencionado imputado y solicito copia simple del acta. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: ALÍ RAMÓN TRIVIÑO, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 del Código Penal venezolano Vigente; por cuanto en la Audiencia preliminar el representante del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento por el delito de Porte ilícito de arma blanca, motivado a que no pudo ser recabada la experticia de objeto, y constan en el expediente el acta de retención de arma blanca, que solo se limita a describir que se trata de un punzón de color plomo de fabricación artesanal, el cual no cumple, con los requisitos establecidos en la ley Sobre Armas y Explosivos, por los motivos expuestos, solicito el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral primero del C.O.P.P; En consecuencia, considera quien decide que por cuanto no consta la respectiva experticia de ley, es por lo que se debe decretar el sobreseimiento por el delito de porte ilícito de arma blanca, tal y como fue solicitado por el representante del Ministerio Público a este Tribunal en la Audiencia Preliminar. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos plasmados en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las testificales y las documentales, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Bleydis Araque, quien manifestó: Que solicita la aplicación del procedimiento ordinario por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del COPP, se aplique las rebajas pertenecientes al caso.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía".


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 14-09-05, siendo aproximadamente las 5:00 pm, los funcionarios actuantes, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector comercio, cuando visualizaron dos ciudadanos forcejeando por lo que se acercaron a preguntarles que sucedía y manifestando uno de ellos, quien se identificó como Freddy Oswaldo Castillo, informando que es vigilante de la tienda el surtidor y que el ciudadano con el cual forcejeaba le había robado a una niña de 9 años un celular; inmediatamente procedieron a realizarle el respectivo registro personal al ciudadano, encontrándosele en su poder un celular marca Samsung, así como un cuchillo de mesa, color cromado y un punzón de material sintético, informándosele que desde ese momento quedaba detenido y puesto a la orden de fiscalía del Ministerio Público; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta Policial N° 2112, de fecha 14/09/05; Acta de Denuncia (folio 08), de fecha 14/09/05; Acta de entrevista al ciudadano LOZADA CASTILLO FREDDY OSWALDO, quien entre otras cosas manifiesta que visualizó cuando le arrebataban el celular a la víctima, Acta de Retención del arma blanca (folio 12); Acta de los derechos del imputado, de fecha 14/09/057-03-05.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ALÍ RAMÓN TRIVIÑO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 del Código penal Venezolano vigente. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 del Código penal Venezolano vigente, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (6) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal; tomando en cuanta la agravante del artículo 217 de la LOPNA, debida a que la víctima es una niña de nueve (9) años de edad y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se toma el termino medio, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano ALÍ RAMÓN TRIVIÑO, será de DOS (2) AÑOS DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE el escrito de acusación por el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 del Código penal Venezolano vigente, debido al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en la Audiencia preliminar, en cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado ALÍ RAMÓN TRIVIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.278.249, nacida en fecha 23-02-74, de 32 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, dice ser hijo de María de Jesús Treviño (v) y Manuel Camacaro (v), y con residencia en Barinitas, Barrio la Tablantera, calle 02, casa de color azul, al lado del señor pedro que arregla ventiladores, familia Treviño. Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del 456 del Código penal Venezolano vigente. TERCERO: Cesa la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y se decreta la libertad del acusado ALÍ RAMÓN TRIVIÑO; identificado en autos, de conformidad con el artículo 367 del C.O.P.P, motivado a que la pena no excede de cinco (5) años en su límite máximo, así mismo por interpretación del principio de la libertad de manera extensiva y al contrario de lo previsto en el artículo 247 del C.O.P.P, por cuanto el acusado permaneció por mas de dos meses y ocho días, privado de su libertad, correspondiéndole inmediatamente una vez llegue las presentes actuaciones a la fase de ejecución; podrá gozar del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se mantiene la libertad del acusado y cesa la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el mismo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Tribunal de Ejecución que le haya correspondido. Líbrese oficio al alguacilazgo. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se ordena notificar a la víctima.
Dada, sellada, refrendada y publicada a los doce (12) días del mes de noviembre de 2005.
Publíquese y Registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

Abg.