REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006513
ASUNTO : EP01-P-2005-006513


Juez de Control: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Vanessa Parada
Ministerio Público:
Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Víctima: Jeraldine Villamizar
Imputado: RENZO RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.642.646, nacido en fecha 07-02-1986, obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Carrera 9 y 10, casa s/c cerca del cementerio, hijo de Aída Patiño (v) y Simón Alirio Rojas (v).
Defensa: Abg. Bleydis Araque
Delito: ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Jeraldine Villamizar

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del COPP; fijada para el día 23/11/05 en la presente causa, seguida al acusado: RENZO RAFAEL PATIÑO; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Carlos Ramírez, le imputó la comisión del delito de: ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Jeraldine Villamizar. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Bleydis Araque. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una y la naturaleza de la presente Audiencia; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RENZO RAFAEL PATIÑO, plenamente identificado , por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Jeraldine Villamizar y por último solicito se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Pido sea escuchado mi defendido debido a que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 del C.O.P.P. Es todo.

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente al acusado sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y él mismo manifestó querer declarar y expuso: “Admito los hechos, y ofrezco en este acto la cantidad de veinte mil bolívares (20.000). Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la defensa pública quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, y su voluntad de entregar a la victima la cantidad de dinero manifestada por el, solicito sea se homologue el acuerdo reparatorio, una vez que la victima reciba dicha cantidad, solicito de la misma forma copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente al fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Olivia del Carmen Quintero Molina quien expone: Recibo conforme la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), además pido que me dejen tranquila, eso es todo.
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado y su defensor manifestaron la intención de proponer un acuerdo reparatorio Y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
CUARTO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio. Y así se declara conforme a la ley.
TERCERO
DEL DERECHO

Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Igualmente por cuanto se presentó escrito acusatorio, en la Audiencia Preliminar el imputado manifestó admitir los hechos y proponer el acuerdo reparatorio Así se declara.-
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta, por cuanto la víctima recibió la cantidad indicada y manifestó estar conforme con la reparación del daño causado. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio, por ser procedente de conformidad con el artículo 40 del C.O.P.P, homologándose en este acto; en consecuencia, vencido el lapso de impugnación se decretará la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40, parágrafo primero, artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). TERCERO: Cesa la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia se decreta la libertad del ciudadano RENZO RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.642.646, nacido en fecha 07-02-1986, obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Carrera 9 y 10, casa s/c cerca del cementerio, hijo de Aída Patiño (v) y Simón Alirio Rojas (v); por las razones antes expuestas.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.