REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008593
ASUNTO : EP01-P-2005-008593


Visto el escrito presentado, por la defensa pública Icabarú Hernández, defensora del imputado José Manuel Castillo Torrealba, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 01-02-80, natural de San Vicente Estado Apure , de años 25 de edad, ( no porta ) titular de la Cédula de Identidad Nº 15.461.619, grado de instrucción sexto grado, profesión obrero, hijo de Alicia Torrealba (v) y de Juan Cancio Castillo (V) Residenciado en Ciudad Bolívar Pedraza, Barrio El silencio, Av. 03 con calle 02 cerca del Auto Lavado Terepaima; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que es de buena conducta y residencia fija; que trabaja y además ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo, de residencia, de conducta y balance personal de cada uno de los fiadores, así como del imputado. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Que en fecha 15-11-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado José Manuel Castillo Torrealba, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, compartiendo quien aquí decide tal precalificación, por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres (3) años.

SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, estando dentro del lapso de la investigación, pudiéndose ver obstaculizada, estando el imputado en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados, así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusado y condenado, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP. Igualmente revisados el legajo de actuaciones, cursa al folio 68 al 70, acta de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 eiusdem, en el cual la víctima reconoce al imputado de autos, como la persona que le despojó su cartera, bajo amenaza con un arma blanca, existiendo de esta manera más elementos de convicción en contra del imputado José Manuel Castillo Torrealba.

TERCERO: Revisados los recaudos presentados de los fiadores, se observa que no cumplen con las condiciones, exigidas en el artículo 258 del COPP, y en específico en la solvencia económica, para establecer la multa.

CUARTO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 15 de noviembre del presente año; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO José Manuel Castillo Torrealba, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 01-02-80, natural de San Vicente Estado Apure , de años 25 de edad, ( no porta ) titular de la Cédula de Identidad Nº 15.461.619, grado de instrucción sexto grado, profesión obrero, hijo de Alicia Torrealba (v) y de Juan Cancio Castillo (V) Residenciado en Ciudad Bolívar Pedraza, Barrio El silencio, Av. 03 con calle 02 cerca del Auto Lavado Terepaima, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, sellada y firmada a los doce (12) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez de Control N° 6


Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.

Abg.