REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008867
ASUNTO : EP01-P-2005-008867
JUEZ: Abg. Fanisabel González.
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
SECRETARIO: Abg. Vanessa Parada.
IMPUTADA: ANA MIRELLA MORA MOLINA
VICTIMA: Jesús Sosa Molina
DEFENSORA Pública: Abg. Bleydis Araque
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Meris Martínez, contra de la Ciudadana: ANA MIRELLA MORA MOLINA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el encabezamiento del articulo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la imputada se identificó como ANA MIRELLA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.280, natural de Santa Bárbara estado Barinas, residenciada en Carrera 24 entre calles 0 y 00, Barrio la Balsera, Santa Bárbara estado Barinas, hija de Silverio Mora (V) y de Otilia Molina de Mora (F) y expuso: "Me acojo al precepto constitucional, con respecto a los hechos y quiero manifestar que los funcionarios de la Guardia Nacional, me maltrataron, me golpearon, y realizaron lascivos con mi persona sin mi consentimiento, también existe una persona amiga que estaba conmigo, se llama Javier Levas, pero está muy golpeado y está casi muerto, por eso los guardias no lo han presentado, tengo cuatro días detenida. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Bleydis Araque, quien expuso: “Solicito se le respeten todos los derechos a mi defendida, que se le practiquen todos los exámenes médicos forenses y aunado a ello solicito que se le habrá un procedimiento a los funcionarios que maltrataron a mi defendida, motivado a que se encuentra toda golpeada, por último solicito copia simple del acta. Es todo."
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 30 de noviembre de 2005, cursante al folio 5; Acta de denuncia, por parte de la ciudadana Odalys Milena Mora Belandria, cursante al folio 8; Acta de entrevista al ciudadano Carlos Julio Chacón Vivas, quien es testigo presencial de los hechos, cursante al folio 10; Acta de entrevista al ciudadano Luís Enrique Nieves, cursante al folio 9, Acta de entrevista al ciudadano Olinto Rivero Nieves, cursante al folio 13; Acta de entrevista al ciudadano Mario Ricardo Mora Mora, cursante al folio 15; Acta de entrevista al ciudadano Ángel David Molina, cursante al folio 17; Acta de investigación Penal, cursante al folio 19; Solicitud de grabación telefónica al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, cursante al folio 20; Autorización expedida por el Tribunal de Control N° 5, de fecha 14-11-05, cursante al folio 21; Acta de investigación Penal, de fecha 15-11-05, cursante al folio 22; Experticia de reconocimiento al vehículo, cursante al folio 23; Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-05, folio 31; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-05, folio 32; Acta de Investigación Penal, folio 33; Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-05; Acta de Investigación Penal de fecha 30-11-05, folio 36; Acta de entrevista a la ciudadana Yenny Carolina Mora Noguera, folio 37; Acta de entrevista a la ciudadana Rosell Lovelin Molina Mora; Acta de entrevista a la ciudadana Pernia de Mora Edelmira; Acta de entrevista a la ciudadana Maribel Pernía Mora; Acta de entrevista al ciudadano Javier Alicio Vera Leva; Acta de entrevista a la ciudadana Mirella Mora Molina, de fecha 30-11-05, folio 46; Constancia del médico forense realizado a la ciudadana Ana Mirella Mora, folio 49; Acta de los derechos del imputado. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 29-11-05, siendo las 4:00 horas de la mañana, por instrucciones del Tconel JESUS SALAZAR, se constituyeron en comisión a bordo de dos vehículos particulares, hacia la población de Santa Bárbara de Barinas, específicamente en la carrera 8, entre calles 29 y 30, casa N° 8-29, con la finalidad de ubicar a la ciudadana ROSELL LOVIN MORA MOLINA, propietaria del teléfono 0414-7496560, el cual está relacionado con el cruce de llamadas con el número del teléfono 0241-2393556m donde exigen la cantidad de tres millones de bolívares para la liberación del ciudadano JESUS ANTONIO SOSA MOLINA; una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana en cuestión quien manifestó que para la fecha en que aparecen las llamadas telefónicas, lo tenía su tía de nombre Mirella Molina Mora y se lo devolvió como tres o cuatro días después y al preguntarle sobre la ubicación de la ciudadana Mirella Molina Mora, contestó que se encontraba en una finca en el sector de Barroncones Abajo Municipio Ezequiel Zamora y que no tenía ningún inconveniente en acompañarlos hasta ese lugar…siendo las 9:00de la mañana se trasladaron en compañía de la mencionada ciudadana hasta el sitio, siendo las 11:30 de la mañana la ciudadana Rosell les señaló un rancho de zinc y latas de zinc alrededor del mismo, manifestando que ese era el rancho de su tía..una vez en el sitio luego que se identificaron como funcionarios procedieron a entrevistarse con la ciudadana que allí se encontraba y al solicitarle la cedula manifestó que la había dejado en su casa en Santa Bárbara y que se llamaba Ana Mirella Molina Mora, donde se le preguntó si ella le había quitado prestado el teléfono a su sobrina Rosell Molina, signado con el número 0414-7496560, contestando que si, que se lo había quitado prestado por dos o tres días.. también se le preguntó que si en el rancho existían teléfonos celulares, diciendo que si que ella tenía dos teléfonos y al solicitarle los números la misma le informó que era 0414-0715900 y 0414-7112643, ante esa situación se le solicitó a la ciudadana la autorización para realizar una inspección en el interior de su residencia , manifestando que no tenía ningún impedimento, logrando ubicar sobre la mesa de madera los referidos teléfonos uno marca movistar y otro Motorolla, siendo estos colectados, así mismo en los alrededores de la zona desforestada consiguieron colillas de cigarrillos, papel higiénico usado y restos de la comida, presumiéndose que en ese sitio podrían haber tenido a una persona en cautiverio, donde luego del reconocimiento del área se le informó a las personas que deberían de acudir al Comando a los fines de tomarles unas entrevistas, siendo las 11:00 horas de la madrugada del día 30-11-05 y siendo la 1:30 de la tarde luego de tomarles las entrevistas se le notificó a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien giró instrucciones que la ciudadana Ana Mirella Molina Mora quedara detenido motivado a las diligencias que involucran en el secuestro del ciudadano JESUS SOSA MOLINA, a quien le leyeron sus derechos y siendo las seis de la tarde quedó en calidad de detenida... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, debido a que hubo una persecución de las autoridades a las personas involucradas en este delito, desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, y aunado a ello hubo interceptación de llamadas telefónicas, donde aparece involucrada la imputada aquí mencionada, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que la imputada es participe en el delito que le imputa el Ministerio Público. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para la imputada, a los fines de asegurarla en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el encabezamiento del articulo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ANA MIRELLA MORA MOLINA, ya identificada.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA ANA MIRELLA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.280, natural de Santa Bárbara estado Barinas, residenciada en Carrera 24 entre calles 0 y 00, Barrio la Balsera, Santa Bárbara estado Barinas, hija de Silverio Mora (V) y de Otilia Molina de Mora (F), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en el articulo 460, parágrafo primero del Código Penal venezolano vigente, por encontrarse llenos los extremos de la parte in fine del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250,251 y 252 del C.O.P.P, por cuanto están llenos los extremos legales de los citados artículos, en contra de la imputada ANA MIRELLA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.280, natural de Santa Bárbara estado Barinas, residenciada en Carrera 24 entre calles 0 y 00, Barrio la Balsera, Santa Bárbara estado Barinas, hija de Silverio Mora (V) y de Otilia Molina de Mora (F), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 460, parágrafo primero del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Jesús Sosa Molina. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir copia de la presente acta a la fiscalia superior a los fines de que se aperture el debido procedimiento de los funcionarios actuantes, involucrados en los hechos narrados por la imputada. QUINTO: Se acordó librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional, ciudadano Caciopo Julepe, a los fines de informarle los hechos acaecidos, Jacson Soto Bustamante, Carrero Johan Javier, Carrero Fabio, y Torres Noguera José; igualmente se acordó librar oficio al director del hospital Luís Razzetti y oficio al médico forense a los fines de que realicen a la imputada los respectivos exámenes. Líbrese lo conducente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los doce (12) días del mes de diciembre de 2005.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG.