REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000940
ASUNTO : EP01-P-2004-000940



JUEZ: Fanisabel González
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADOS: EDGAR JOSE ORDOÑEZ CUIDAS y HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO
DEFENSORA PÚBLICA: Icabarú Hernández
VICTIMA: Gisela del Rosario Rivas
ABOGADO ASISTENTE: Jorge Quintero

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del COPP; fijada para el día 07/12/05 en la presente causa, seguida a los acusados: EDGAR JOSE ORDOÑEZ CUIDAS y HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Rafael Izarra, le imputó la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Icabarú Hernández. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una y la naturaleza de la presente Audiencia; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EDGAR JOSE ORDOÑEZ CUIDAS y HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y por último solicito se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito a este tribunal sean escuchados mis defendidos debido a que me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, siempre y cuando exista un cambio de calificación jurídica, debido a que según experticia de fecha 06-07-2005, N° 9700-068-331, se desprende que existían piezas faltantes en el expediente que no están experticiadas, lo que indica que le vehículo llego desvalijado al estacionamiento de mi defendido, motivo por el cual solicito se cambie la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así mismo la defensa manifiesta en este acto que en virtud de que se trata de un delito, que hace referencia a bienes patrimoniales y considerando que es posible un acuerdo reparatorio entre los hoy acusados, el cual propongo en esta sala, ya que en conversaciones con la victima manifestó estar de acuerdo con la solicitud de tal pedimento y de mutuo acuerdo ambos han decidido, la indemnización por parte de los acusados de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000), la cual será pagadera para el 21-12-2005, mediante deposito que efectuaran mis defendidos en beneficio de la victima, por último solicito copia simple del acta”.

Se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la victima quien expone: “En cuanto al acuerdo reparatorio propuesto en este acto estoy de acuerdo, solicito en nombre de mi cliente la entrega formal del vehículo, y participo al tribunal como novedad, que al hacer una revisión del vehículo se noto que faltaba, el alternador y que los cauchos y rines originales fueron cambiados, también se noto que hacían falta las pletinas del techo, hago del conocimiento del tribunal, de que hubo un silencio por parte de los ente encargados de encarnar el estado venezolano en este tipo de situaciones y no se aviso a tiempo la dueña del vehículo de que este se había recuperado causándole perjuicio económicos y laborales, ella se entero en fecha el 05-08-2005, solicito que el tribunal oficie al estacionamiento para que se otorgue una exoneración del pago del estacionamiento, ya que es una responsabilidad del estado venezolano, así mismo solicitamos que el tribunal oficie al C.I.C.P.C, subdelegación del estado Barinas, en sala de objetos recuperados, de acuerdo al informe pericial, de fecha 06-07-2005, que suscribe el funcionario Esteban Pava. Es todo.

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor Público y Abogado asistente de la víctima, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto considera quien decide que la jurídica acorde en el presente caso es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y no el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, motivado a que según experticia de fecha 06-07-2005, N° 9700-068-331, se desprende que existían piezas faltantes en el expediente que no están experticiadas, lo que indica que el vehículo propiedad de la ciudadana Gisela del Rosario Rivas, llegó desvalijado al estacionamiento; razón por la cual quien aquí decide hace el cambio de calificación jurídica. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente a los acusados sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado EDGAR JOSE ORDOÑEZ CUIDAS, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos, mi compañero HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO, y yo nos comprometemos a entregar a la victima la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, para el día 21-12-2005, cantidad de dinero que será cancelada entre los dos. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos, así mismo, manifiesto en este acto que le haré entrega a la victima la cantidad de dinero de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000), la cual pagaré compartida con mi compañero el día 21-12-2005 del presente año. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: “Estoy conforme con la cantidad de dinero que me han ofrecido en este acto los ciudadanos EDGAR JOSE ORDOÑEZ CUIDAS y HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO, la cual solicito me sea depositada a mi cuenta de ahorro N° 0108-0105-20-0200179294, Banco Provincial, cuenta de ahorro, la cual se encuentra a mi nombre, así mismo quiero dejar constancia en este acto de mi número de teléfono el cual es (0416) 8738660, así mismo solicito copia simple del acta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensa pública quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos en este acto, y la celebración del acuerdo reparatorio solicito que una vez cumplido el mismo, se extinga la acción penal, solicito de la misma forma copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la defensa pública quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendidos en este acto, y su voluntad de entregar a la victima la cantidad de dinero manifestada por ellos, solicito se homologue el acuerdo reparatorio, una vez que la victima reciba dicha cantidad. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente al fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y los imputados manifestaron la intención de proponer un acuerdo reparatorio Y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
CUARTO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio. Y así se declara conforme a la ley.

TERCERO
DEL DERECHO


Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Igualmente por cuanto se presentó escrito acusatorio, en la Audiencia Preliminar el imputado manifestó admitir los hechos y proponer el acuerdo reparatorio Así se declara.-
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, por lo que en este acto se decreta la suspensión del proceso a prueba hasta el 21-12-05. Así se decide. Así se decide.-

CUARTO
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:
Al folio 77 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05/01/05 y cuyo resultado expresa: “De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de identificación en su estado original de estampado por la planta ensambladora. Es todo”.
De igual manera consta al folio 100 copia simple del Certificado de Registro de vehículo a nombre de la ciudadana GICELA DEL ROSARIO RIVAS, de fecha 16 de octubre de 2002.

Ahora bien, estos documentos tales como lo analizó y fijó quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe de la poseedora GICELA DEL ROSARIO RIVAS; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en esta audiencia entre los acusados EDGAR JOSE ORDOÑEZ CUIDAS y HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO y la victima ciudadana Gisela del Rosario Rivas, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales. Se suspende el proceso hasta el 21-12-05, fecha en la cual se deberá cumplir con el acuerdo reparatorio, en consecuencia se declarará la extinción de la acción penal en caso de cumplimiento o la prosecución del proceso en caso de incumplimiento del presente acuerdo, de conformidad con el artículo 41 eiusdem. CUARTO: Acuerda la entrega del vehículo propiedad de la ciudadana Gisela del Rosario Rivas, en guarda y custodia, por cuanto presenta alteraciones en los seriales, así mismo se demostró la buena fe, de la ciudadana Gisela del Rosario Rivas, por cuanto queda comprobado que la mencionada ciudadana es la única y verdadera dueña del vehículo.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.