REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008865
ASUNTO : EP01-P-2005-008865
Visto el escrito presentado, por la defensa Privado Abg. Carlos David Contreras, defensor de los imputados DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas Estado Barinas, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, que se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.871.413, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 30-10-1.983, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Barinas Estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas Estado Barinas, EDICSON JOSE ROJAS TORRES, que se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.618.075, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Rosaleda, Barinas Estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas Estado Barinas; a quienes se le siguen la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46, el cual contempla una agravante especifica que comprende la circunstancia de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que tienen arraigo en el País, domicilio y residencia fija en el Estado Barinas, así como también ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo, de residencia, de conducta y balance personal de cada uno de los fiadores; por último ratificando que el ciudadano Londoño el cual se declara consumidor, poseedor y propietario de la sustancia incautada en el allanamiento. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 02-12-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46, el cual contempla una agravante especifica que comprende la circunstancia de lugar por haberse realizado los hechos en el seno del hogar domestico, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, compartiendo quien aquí decide tal precalificación, por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata; igualmente no consta en la presente causa los respectivos exámenes que demuestren que el imputado DAIRO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, es consumidor y para el caso de VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, y EDICSON JOSE ROJAS TORRES, hasta que se realicen las respectivas experticias que se demuestre la cantidad y el peso real de la cantidad de sustancias incautadas; aunado a ello la ciudadana VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, tiene antecedentes penales, tal y como se evidencia de una revisión realizada en la Audiencia de flagrancia por el sistema juris, donde aparece incursa en las causas EL01-P-01-73 Y EP01-P-02-102; de igual manera por cuanto la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, estando dentro del lapso de la investigación, pudiéndose ver obstaculizada, estando los imputados en libertad, ya que existen testigos del allanamiento realizado y que pudieran ser amedrentados; así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusados y condenados, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP.
TERCERO: Revisados los recaudos presentados de los fiadores, se observa que no cumplen con las condiciones, exigidas en el artículo 258 del COPP, y en específico en la solvencia económica, para establecer la multa.
CUARTO: En cuanto al ciudadano DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, visto que en la Audiencia de flagrancia se declaró consumidor y este Tribunal ordenó la práctica de los exámenes toxicológico, psiquiátrico y psicológico, para dicho ciudadano, no constándole al Tribunal las resultas de los mismos; en consecuencia, quien decide ordena notificar a la fiscalía del Ministerio Público, que consigne o informe a este Tribunal en un lapso de 48 horas a partir de la notificación sobre las resultas de dichos exámenes.
QUINTO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 02 de diciembre del presente año; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS DARIO ANTONIO LONDOÑO OLIVERO, venezolano, natural Barinas Estado Barinas, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.670.772, fecha de nacimiento 13-03-1981, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio las Mercedes, calle 2, casa N° 34, Barinas Estado Barinas, VICJURI MARIA RODRIGUEZ CASTRO, que se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.871.413, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 30-10-1.983, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Barinas Estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas estado Barinas, EDICSON JOSE ROJAS TORRES, que se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.618.075, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Rosaleda, Barinas Estado Barinas, calle 5, casa N° 38, Barinas Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, sellada y firmada a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.
Abg.