REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006458
ASUNTO : EP01-P-2005-006458


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
FISCAL: Abg. Julenne Godoy
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel Becerra
IMPUTADOS: ADELSO JESUS RAMIREZ ANGULO Y JOSE FRANCISCO MENDEZ ESPINEL
VICTIMA: Carlos Alexis Quintero Márquez

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 30-11-05, en la presente causa, seguida a los acusados JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, Y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, a quienes el Ministerio Público, representado por la Abogado Julene Godoy, quién le imputó la comisión del delito: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Quintero Márquez. Estando representados los imputados por su defensor Privado Abg. Miguel Becerra. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra de los imputados de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de ADELSO JESUS RAMIREZ ANGULO Y JOSE FRANCISCO MENDEZ ESPINEL, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Quintero Márquez; igualmente solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del C.O.P.P, en relación con las Lesiones Intencionales Menos Graves, ocasionadas al ciudadano Carlos Alexis Quintero, debido a que el ciudadano Nelson Sotero murió el 29-11-2004. Es todo. Es Todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados ADELSO JESUS RAMIREZ ANGULO Y JOSE FRANCISCO MENDEZ ESPINEL, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Quintero Márquez, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, en relación con la solicitud del Ministerio Público de que este Tribunal decrete el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del COPP, por el delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, que estas fueron ocasionadas por el funcionario Nelson Sotero Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.012.214, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-03-73, de 31 años de edad, de profesión agente de la Policía; igualmente consta que el mismo falleció, según acta de defunción N° 131, año 2004, levantada en la prefectura del Municipio Antonio José de Sucre; en consecuencia, quien aquí decide, visto lo anteriormente planteado considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al imputado Nelson Sotero Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.012.214, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-03-73, de 31 años de edad, de profesión agente de la Policía, por el delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del COPP, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Por cuanto en conversación que tuve con mis defendidos, solicito se les siga el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso. Es todo”.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone a los acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quienes debidamente identificados y libres de apremios y presiones, de manera espontánea y separada, con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestaron lo siguiente: "Que desean acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 08 de julio de 2004, el ciudadano Carlos Alexis Quintero, en horas de la noche se encontraba comiendo en un kiosco de venta de hamburguesas, ubicado en la Cruz de la misión en Bum Bum, Socopó Estado Barinas, en compañía de su hermano Nelson Luís Quintero, un ciudadano de nombre William y otras personas más y se encontraban frente al kiosco tres funcionarios de la Policía Estadal,, destacados en esa localidad, cuando de pronto una de las personas que se hallaban en el kiosco comenzó a discutir con William, por lo que los funcionarios se acercaron, queriendo llevarse detenido a William, fue cuando su persona les manifestó que calmaran la situación, procediendo estos funcionarios a agredirlo verbal y físicamente donde el funcionario Adelso Ramírez, le disparó en la pierna izquierda, ocasionándole lesiones,. Luego se marcharon y este se dirigió hasta el Comando con la finalidad de formular la denuncia, pero lo dejaron detenido y la ver que se encontraba herido lo llevaron hasta el Comando de Socopó, donde lo privaron de su libertad hasta el día hasta el viernes 09-07-04, pero antes lo obligaron a firmar un acta, donde constaba que no había sido detenido ni agredido por los funcionarios, igualmente obligando a su hermano a cancelar la cantidad de veinte mil (20.000.) mil bolívares; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación de los hechos punible a los referidos acusados; los cuales se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ADELSO JESUS RAMIREZ ANGULO Y JOSE FRANCISCO MENDEZ ESPINEL, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Quintero Márquez. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Quintero Márquez, el cual establece una pena cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años y seis (6) meses de prisión; tomando en cuenta el artículo 37del Código Penal, y se rebaja un tercio, de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos ADELSO JESUS RAMIREZ ANGULO, venezolano, nacido en fecha 06-11-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.333.917,de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, residenciado en el barrio el Banquito, calle principal, casa S/N Pedraza Estado Barinas, y JOSE FRANCISCO MENDEZ ESPINEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.502.868, nacido en fecha 19-02-1980, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, residenciado en el Barrio los Naranjos, carrera 17, entre calles 7 y 8 de Socopó, Estado Barinas; por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexis Quintero Márquez, quienes cumplirán una pena de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión. TERCERO: Se declara con lugar el sobreseimiento de la causa, solicitado por la fiscal en su escrito de acusación y ratificado en este acto, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del C.O.P.P, en relación con las Lesiones Intencionales Menos Graves, ocasionadas al ciudadano Carlos Alexis Quintero, debido a que el ciudadano Nelson Sotero murió el 29-11-2004. CUARTO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se mantiene la libertad de los acusados; en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas; por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se les instruye a los acusados a comparecer dentro de treinta (30) días ante el Juez de Ejecución a los fines que les sean impuestas las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente. Provisionalmente los penados finalizará la condena en fecha 19-02-07 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg.