REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006514
ASUNTO : EP01-P-2005-006514



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Brenda María Alviárez
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADAS: DANMARIS URANIA GRATEROL FERRER y MARIA ROSALINDA FERRER
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Esteban Meneses

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, seguida a las acusadas: DANMARYS GRATEROL Y MARÍA FERRER, a quienes el Ministerio Público, representado por la Abogado Brenda Alviárez, quién le imputó la comisión del delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Esteban Meneses. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio. Así mismo solicito que se ordene el decomiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 66 y 221 ejusdem; por último solicito copia simple del acta.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien manifestó: “Solicito a este tribunal sean escuchadas mis defendidas debido a que me han manifestado su voluntad de admitir los hechos; y así mismo solicito el cambio de calificación jurídica por el delito de posesión, establecido en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta la experticia inserta en el folio ciento veintitrés (123), de la presente causa, donde consta la cantidad de un gramo (01), novecientos (900) miligramos, lo que encuadra perfectamente con el delito de posesión ilícita, establecido en el artículo 34 de la citada ley; y en caso de que este tribunal realice el cambio de calificación, mis defendidas están dispuestas a admitir los hechos”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Se admite parcialmente la acusación fiscal, motivado al cambio de calificación jurídica realizado; por cuanto considera quien decide, que la calificación más apropiada en el presente caso es por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado este cambio de calificación, en la experticia inserta en el folio ciento veintitrés (123), de la presente causa, donde consta la cantidad de un gramo (01), novecientos (900) miligramos, lo que encuadra en el supuesto de hecho del mencionado delito; así mismo se considera, que en cuanto, a los resultados negativos realizados a la coimputada MARIA ROSALINDA FERRER, habiéndose declarado consumidora, no debe considerarse como una agravante, ya que dichos exámenes no se realizaron dentro del lapso oportuno; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo, vista la petición fiscal, se ordena la confiscación de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 66 y 211 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone a las acusadas DANMARIS URANIA GRATEROL FERRER y MARIA ROSALINDA FERRER, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestaron de forma separada y libres de apremio y coacción, lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y que se me haga las rebajas correspondientes”.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 14 de septiembre de 2005, aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se encontraba de servicio en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, a practicarse en la siguiente dirección: Barrio El Milagro II, sector el Paraparo, calle principal, vivienda rural, la cual fue emitida a los fines de la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicas, donde reside una ciudadana de nombre Rosalía, por lo que procedieron a trasladarse al sitio ya indicado, con la presencia de dos testigos y al llegar al lugar observaron en las afueras a cinco personas, tres del sexo masculino, frente a la vivienda, específicamente en la acera y dos personas del sexo femenino que se encontraban en la parte interior de la cerca perimétrica, sentadas en dos sillas de mimbre, a quienes se les hicieron las interrogantes sobre los propietarios del inmueble, manifestando dichas ciudadanas ser las propietarias del mencionado inmueble, por lo que se procedió a indicarle que se tenía una orden de allanamiento la cual se iba a practicar en ese momento; de igual manera se le indicó si contaban con el servicio de un abogado o persona de su confianza, a los fines que las asistiera en el presente acto, manifestando las mismas que no; procediéndose a realizar la revisión de la vivienda, comenzando por la sala, no localizándose ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, pasando a la primera habitación que funge como dormitorio, la cual es ocupada por la propietaria de la vivienda, localizando en el primer compartimiento de un escaparate, construido con párales de madera y material sintético, colores azul y blanco, un en envase de material plástico, color blanco con su respectiva tapa para sujetarlo, en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios, confeccionados en material aluminio, contentivos en su interior, de una sustancia que se presenta en forma sólida, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Cocaína…Luego pasaron a una área anexa a la vivienda, construida con techo y paredes de zinc, con piso de conformación natural, localizando sobre una mesa construida en madera una pipa de fabricación casera, construida con un tubo de color cromado; en este mismo anexo se encuentra un estante donde se localizó un estuche de material aluminio, color azul, en su interior material aluminio ya iniciado, también se localizó un envase de material plástico, color amarillo y en su interior once (11) recortes de material aluminio.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas DANMARIS URANIA GRATEROL FERRER y MARIA ROSALINDA FERRER, razón por la cual habiendo parcialmente estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de las acusadas, como autores del DELITO DE Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública. El cual prevé una sanción con pena de prisión de uno (1) a dos (2) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por las acusadas, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena uno (1) a dos (2) años de prisión; quedando la pena a cumplir para MARIA ROSALINDA FERRER en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, así mismo se impone dicha pena tomando en cuenta la agravante establecida en el artículo 46 numeral quinto, de la citada ley, así mismo se toma en cuenta para la imposición de dicha pena, la aplicación del artículo 376 del C.O.P.P, haciéndose la rebaja de un tercio en el presente caso y con respecto a la acusada DANMARYS URANIA GRATEROL, se mantiene la medida de Arresto Domiciliario, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo conducente; tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia reciente se considera esta medida, como pena privativa de libertad; y queda condenada a un año (1) de prisión, para la aplicación de esta pena se toma en consideración la rebaja de un tercio de pena, de conformidad con el artículo 376, desde el termino medio de la pena aplicar; por otra parte, este tribunal considero aplicar la nueva ley de drogas, tomando en cuenta el principio de retroactividad y favorabilidad, ya que el hecho se cometió con vigencia de la ley anterior; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo; así como la sentencia N° 075, de fecha 22/02/02, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° C-010650, el cual establece la Aplicación del Principio de proporcionalidad en la pena y reducción de la misma y el principio de Progresividad, haciendo distinción entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una infima cantidad, con aplicación del Principio de Equidad. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente, en virtud del cambio de calificación jurídica la Acusación Fiscal y parcialmente de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos las acusadas de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato; en consecuencia, se CONDENA a las acusadas DANMARYS URANIA GRATEROL, no porta cédula de identidad, dice ser venezolana, de 18 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 19.620.659, nacida el 23/02/1987, en Barinitas, oficio del hogar, hija de Mauro Graterol (V) y María Rosalía Ferrer (V), Residenciada en el Barrio Principal Para Paro, calle primera, casa S/N, al lado del Restaurante Comedero “El Caleño”, Barinitas Estado Barinas, Y MARIA ROSALINDA FERRER, venezolana, de 45 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 9.261.936, nacida el 30/07/1960, en Barinitas, oficios del hogar, Residenciada en el Barrio el Paraparo, calle principal, al frente de MINFRA, Barinitas Estado Barinas; por la comisión del delito de, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión. Además de las accesorias del artículo 16 del C.P TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la acusadas DANMARYS URANIA GRATEROL Y MARIA ROSALINDA FERRER, quien sigue privada de su libertad hasta que el juez de ejecución decida lo pertinente, correspondiéndole tomar una decisión, inmediatamente una vez lleguen las presentes actuaciones a la fase de ejecución y las acusadas podrán gozar del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005 Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.