REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005511
ASUNTO : EP01-P-2005-005511
Juez de Control: Abg. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria: Abg. Varyná Mendoza
Ministerio Público:
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Víctima: Liset del carmen Quintero
Imputado:
CARLOS EDUARDO LAYA, venezolano, (no porta documentación que lo identifique) dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.985.949, de 37 años de edad, nacido el 06/05/1969, natural de Barinas, de profesión mesonero, hijo de Maria Zenaida Bencomo (v) y padre no lo conoció, residenciado en el Barrio Guanapa, calle Principal, Casa 2-105, Barinas Estado Barinas
Defensa: Abg. Edgar Castillo
Delito: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Liseth Quintero
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del COPP; fijada para el día 18/11/05 en la presente causa, seguida al acusado: CARLOS EDUARDO LAYA; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Xiomara Ocando, le imputó la comisión del delito de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Liseth Quintero. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Edgar Castillo. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una y la naturaleza de la presente Audiencia; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS EDUARDO LAYA plenamente identificado , por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Liseth Quintero y por último el enjuiciamiento del imputado CARLOS EDUARDO LAYA.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: La defensa en virtud que se trata de un hurto simple, que hace referencia a bienes patrimoniales y considerando que es posible un acuerdo reparatorio entre el hoy acusado, el cual propongo en esta sala, ya que en conversaciones con la victima manifestó estar de acuerdo con la solicitud de tal pedimento y de mutuo acuerdo ambos han decidido, la indemnización por parte del acusado de la cantidad de 50.000 bolívares, la cual la victima acepta en dinero efectivo y de circulación nacional, el cual solicito ante este digno tribunal sea aceptado, solicito copia simple del acta. Es todo.
SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente al acusado sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y él mismo manifestó querer declarar y expuso: “Admito los hechos, le entrego en este acto a la victima la cantidad de cincuenta (50.000) bolívares. Es todo.”
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado y su defensor manifestaron la intención de proponer un acuerdo reparatorio Y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
CUARTO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio. Y así se declara conforme a la ley.
TERCERO
DEL DERECHO
Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Igualmente por cuanto se presentó escrito acusatorio, en la Audiencia Preliminar el imputado manifestó admitir los hechos y proponer el acuerdo reparatorio Así se declara.-
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta, por cuanto ya se consignó el acta levantada por ante el Ministerio Público, en el cual la víctima recibió la cantidad indicada y manifestó estar conforme con la reparación del daño causado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio, por ser procedente de conformidad con el artículo 40 del C.O.P.P, homologándose en este acto; en consecuencia, vencido el lapso de impugnación se decretará la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 40, parágrafo primero, artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (2) día del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.