REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008721
ASUNTO : EP01-P-2005-008721




Visto el escrito presentado, por el defensor público, Abg. Horacio Araque, defensor del imputado YOXIMAR DANIEL SERRANO HERRERA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que es de buena conducta, tiene su domicilio y residencia en el País, específicamente en este Estado; que trabaja y estudia, consignando las respectivas constancias de trabajo, de residencia, de buena conducta y de estudio. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO


Considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º y 2º Eiusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera, que una vez consignada ante este despacho la constancia de residencia (folio 35); Constancia de buena conducta (folio 36); considerándose que de esta manera han variado las circunstancias que originaron la privación. De igual modo se considera desproporcionado, seguir dejando privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, estudiando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA, a favor del imputado YOXIMAR DANIEL SERRANO HERRERA, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la OAP; todo ello de conformidad, con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Y así se declara.


DISPOSITIVA



ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO YOXIMAR DANIEL SERRANO HERRERA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.409.939 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-09-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Antonia Herrera (v) y Genaro Ruiz (v), residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, Casa 20-07, como a dos cuadras de la Comandancia de la Policía, del Estado Barinas, teléfono 0273-5320613; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la OAP, prohibición de portar armas y acudir a los llamados del Tribunal y el Ministerio Público, cuantas veces lo requiera; todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Notifíquese a las partes de la decisión. Líbrese boleta de libertad.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.

Abg.