REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005227
ASUNTO : EP01-P-2005-005227



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado.
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas.
SECRETARIO: Abg. Vanessa Parada.
IMPUTADO (S): JESUS ALEJANDRO GUEDEZ.
DEFENSOR (A): Abg. Esteban Meneses.
VICTIMA: Frank Alberto Moreno Figueredo.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia preliminar fijada para el día 29 de noviembre de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: JESÚS ALEJANDRO GUÉDEZ; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Carlos Ramírez, quién le imputó la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano Frank Alberto Moreno Figueredo. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Esteban Meneses. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano Frank Alberto Moreno Figueredo. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, debido a que considera quien decide, motivado en el Acta Policial, inserta al folio 7, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado, donde los funcionarios actuantes exponen que en el local se encontraban, el servicio de vigilante MC24, quienes se disponían a sacar el sujeto del referido local, para posteriormente ser entregado a la comisión policial; en consecuencia, se debe tomar en cuenta que el delito no se consumó, el mismo fue frustrado por la comisión policial, ya que debe entenderse que hay delito frustrado cuando el culpable practica los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente; es por lo que se cambió la calificación jurídica al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 último aparte. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido ante tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de igual forma solicito el cese de las medidas cautelares, de la cual viene disfrutando mi defendido, hasta tanto el juez de ejecución decida lo correspondiente, así mismo el juez de ejecución se encargara de aplicar la suspensión condicional del proceso, solicito de la misma forma copia simple del acta. Es todo”.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y coacción, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía".


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 28-07-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios del Comando Metropolitano Norte del Estado Barinas, en la cual se desprende: “que siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándose efectuando patrullaje, cuando se desplazaban en el sector comercio, fueron informados por la central de radio que verificaran un hurto en la agencia de loterías TIUNA, ubicada en la Camejo, al sitio constaron que efectivamente dentro del referido local se encontraba un sujeto, el cual penetró por un orificio en la parte del techo del establecimiento, de aproximadamente 60 cm de largo por 60 centímetros de diámetro; en el sitio se encontraba un vigilante, quien se identificó como JORGE MONTILLA Y ALEJO FRANCISCO JAVIER, quienes sacaron al sujeto referido local, entregando a la Comisión policial entregando al mismo tiempo la cantidad de 40.000,00 bolívares en efectivo, manifestando los vigilante que se habían incautado a la persona aprehendido, una vez fuera del local se le efectuó un registro de persona, amparado en el artículo 207 del COPP, se leyeron sus derechos y se le manifestó que quedaba a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público…( acta policial folio 7) ; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio es de seis (6) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal; así mismo se toma en cuenta que el delito fue frustrado, rebajándose un tercio de la pena; de conformidad con el artículo 82 eiusdem y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio en el presente caso; quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, será de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE el escrito de acusación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 último aparte. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, Nacido en fecha 12-12-1972, titular de la cédula de identidad, N°11.191.077, quien no la porta dice haberla perdido, hijo Eloisa Guedez (V) y Raúl Rodrigues (F), residenciado en Avenida Sucre, con calle pulido, casa N°2-8, cerca de la Inspectora de Trabajo, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 último aparte TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, de conformidad con el artículo 367 del C.O.P.P, motivado a que la pena no excede de cinco (5) años en su límite máximo, así mismo por interpretación del principio de la libertad de manera extensiva y al contrario de lo previsto en el artículo 247 del C.O.P.P, el mencionado acusado podrá gozar del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez lleguen las actuaciones al juez de ejecución, quien decidirá lo pertinente; de la misma forma cesa el régimen de presentaciones al cual está sujeto el acusado, hasta que el juez de ejecución decida lo pertinente. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se ordena notificar a la víctima.
Dada, sellada, refrendada y publicada a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005. Publíquese y Registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

Abg.