REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008592
ASUNTO : EP01-P-2005-008592


Visto el escrito presentado, por la defensa Pública Abg. Icabarú Hernández, defensor del imputado Joel David González Ruiz, venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 28-12-86, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.069.951 (No Porta), natural de Barinas, grado de instrucción primer año, profesión obrero, hijo de Carmen Teresa Ruiz (v) y de Adeliz Adolfo González (V) Residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, casa sin Número, color verde a lado de la Colchonería Renacer Barinas Estados Barinas; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que tiene arraigo en el País, domicilio y residencia fija en el Estado Barinas, así como también ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo, de residencia, de conducta y balance personal de cada uno de los fiadores. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Que en fecha 15-11-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado Joel David González Ruiz, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público, compartiendo quien aquí decide tal precalificación, por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito señalado, hasta que no sean desvirtuados. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal, en virtud que presenta mala conducta predelictual, tal como consta en la causa N° EP01-P-2005-4622, igualmente sobre la base del daño social causado y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de los tres (3) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, presentó su respectivo acto conclusivo, siendo este Acusación en contra del imputado de autos, pudiéndose ver obstaculizada, estando el imputado en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados; así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusado y condenado y en virtud del daño social causado; en consecuencia, resulta insuficiente la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a la Privativa de Libertad; viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP.
TERCERO: Revisados los recaudos presentados de los fiadores, se observa que no cumplen con las condiciones, exigidas en el artículo 258 del COPP, y en específico en la solvencia económica, para establecer la multa. Así mismo debe tomarse en consideración que la precalificación presentada por el Ministerio Público en la Audiencia de flagrancia fué por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez y en fecha 15 de diciembre del presente año, se presentó escrito de acusación por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez, lo cual agrava la situación; considerando quien decide que es en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327, donde se decidirá si se admite o no la Acusación Presentada
CUARTO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 15 de noviembre del presente año; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO Joel David González Ruiz, venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 28-12-86, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.069.951 (No Porta), natural de Barinas, grado de instrucción primer año, profesión obrero, hijo de Carmen Teresa Ruiz (v) y de Adeliz Adolfo González (V) Residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, casa sin Número, color verde a lado de la Colchonería Renacer Barinas Estados Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, sellada y firmada a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005.
La Juez de Control N° 6


Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.

Abg.