REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007131
ASUNTO : EP01-P-2005-007131



Juez: Abg. Fanisabel González Maldonado
Fiscal: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
Defensor Público: Icabarú Hernández
IMPUTADO: FREDDY JOSÉ PÁEZ
Delito: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Víctima: Alida González Pérez
Secretaria: Abg. Vanessa Parada


PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar fijada para el día 1 de diciembre de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: FREDDY JOSÉ PÁEZ, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Xiomara Ocando, quién le imputó la comisión del delito: Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana Alida González Pérez. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogada Icabarú Hernández. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogada. Vanesa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Icabarú Hernández, quien expuso: “Solicito a este tribunal sea escuchado mi defendido, debido a que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos; Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana Alida González Pérez, en contra del acusado: FREDDY JOSÉ PÁEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así mismo admite Totalmente los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le impone al acusado FREDDY JOSÉ PÁEZ, de las medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente en el presente caso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 02-10-05, siendo aproximadamente las 12:00 PM, se encontraba la ciudadana González Pérez Alida en casa de sus padres, había dejado su vehículo estacionado frente a la casa y al salir se percató de que el mismo no estaba y de inmediato informó al 171, por lo que siendo la 1:00 pm se encontraba el distinguido Julio González en la unidad patrullera, cuando recibieron llamado de la central de radio informando que a una ciudadana le habían robado su vehículo marca festiva, color gris, placa XWS740, procediendo los funcionarios a realizar recorrido en los sectores adyacentes a la redoma, cuando realizaron un patrullaje por el Barrio Santiago Mariño, lograron visualizar en el interior de dicho vehículo a un ciudadano al cual le dieron la voz de alto, practicando los funcionarios una revisión al vehículo , así como una revisión personal al ahora imputado, no encontrando objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante…..; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado y de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, para el contradictorio en contra del acusado FREDDY JOSÉ PÁEZ.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado FREDDY JOSÉ PÁEZ, razón por la cual habiendo admitido los hechos que se le imputa; encontrando quien decide, que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana Alida González Pérez. El cual prevé una sanción con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana Alida González Pérez; el cual establece una pena cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de dos (02) años de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación; así como los medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado FREDDY JOSÉ PÁEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 6-10-66, estado civil soltero, ocupación vendedor de agua mineral y pañitos en el terminal, grado de instrucción 3er grado, titular de la cédula de identidad N° V-.11.189.481, hijo de Bárbara Páez, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector III, calle 6, casa N° 1 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana Alida González Pérez. TERCERO: Cesa la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en consecuencia se decreta la libertad del acusado FREDDY JOSÉ PÁEZ, de conformidad con el artículo 367 del C.O.P.P, motivado a que la pena no excede de cinco (5) años en su límite máximo, así mismo por interpretación del principio de la libertad de manera extensiva y al contrario de lo previsto en el artículo 247 del C.O.P.P, el mencionado acusado podrá gozar del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez lleguen las actuaciones al juez de ejecución, quien decidirá lo pertinente. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 01-06-08, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.