REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005181
ASUNTO : EP01-P-2005-005181



JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: GERARDO ROJAS PEÑA
PARTE FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLEN


Visto el escrito presentado por el Ciudadano GERARDO ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 644.597,; mediante el cual solicitan la entrega del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO; PLACA: C1722T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y11B274242 ; SERIAL DEL MOTOR: G15MF818502B, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: automóvil; TIPO: SEDAN; USO: TAXI, según se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas bajo el N° 17, tomo 28 de fecha 23 de febrero de 2005 -, cursante al folio (42); el cual se encuentra a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, por cuanto el mismo le fue retenido preventivamente en fecha 28 de junio de 2005, por presunta documentación falsa, en el punto de control fijo de la Caramuca ubicado en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal del Municipio Barinas- Estado Barinas. Este Tribunal para decidir sobre la entrega en cuestión requiere hacer las siguientes consideraciones:

UNICO.
Observa este Tribunal, que el vehículo en referencia es solicitado por quien dice ser su propietaria y así lo demuestra en el documento Autenticado que corre inserto al folio cinco (05) y al folio cuarenta y dos (42), en donde consta que el ciudadano GUCCIARDO LIBERTINO le vende al ciudadano GERARDO ROJAS PEÑA (solicitante) un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO; PLACA: C1722T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y11B274242 ; SERIAL DEL MOTOR: G15MF818502B, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: automóvil; TIPO: SEDAN; USO: TAXI,; así mismo consta Experticia realizada al vehículo, de fecha 04 de julio de 2005, (folio 27) donde el Funcionario luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:
1.) Que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de identificación en estado or ORIGINAL.
2.) No se encuentra solicitado y Registra ante el I.N.T.T.T tal y como consta en oficio 0445 de fecha 23/11/2005 emanado de ese organismo corre inserto al folio (51)

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo; encontrándose demostrada la propiedad del análisis anterior y revisión de la documentación y no encontrándose los mismos alterados en sus seriales, ni solicitados por terceras personas, constituye un medio lícito, para atribuirse la propiedad y entrega, razón por la cual concluye este juzgador, que es procedente la entrega del vehículo ya señalado a la solicitante Ciudadano GERARDO ROJAS PEÑA; En consecuencia, se ordena la entrega de dicho vehículo a la referida solicitante, quien es propietaria plena del mencionado vehículo. Esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO:, MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO; PLACA: C1722T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y11B274242 ; SERIAL DEL MOTOR: G15MF818502B, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: automóvil; TIPO: SEDAN; USO: TAXI, al Ciudadano GERARDO ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 644.597. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega es PLENA, es decir que la propietaria y solicitante podrá ejercer sobre el referido bien cualquier clase de transacción. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano GERARDO ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 644.597, así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda notificar al encargado del Estacionamiento CONTINENTAL, ubicado - Barinas, Estado Barinas donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano GERARDO ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 644.597. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento. Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ESKARLY OMAÑA.